MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ ENYI NICOLAS KONG KONG
Rol
Fecha
20 de marzo de 2023
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Doña María Francisca Pinochet Zúñiga, abogada, defensora penal pública, en representación de don Enyi Nicolás Kong Kong, en causa RIT: 277-2022, RUC: 2100899471-1 y Rol Corte 44 - 2023, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, con fecha diez de diciembre del año dos mil veintidós, a objeto de que se anule la sentencia y el juicio oral de la presente causa y los deje sin efecto, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal no inhabilitado. Esta defensora deduce la causal de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 letra e) en relación al 342 letra c), éste a su vez, con relación al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. A su turno, don GUSTAVO ZEBALLOS SALGADO, abogado, en representación de CAROLINA FERNANDA MAC-LEAN FLORES, en los mismos autos, interpone recurso de nulidad, en contra de la citada sentencia, que en el caso de su clienta, la condenó a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su condena, y al pago de las costas del juicio, por su responsabilidad como autor del delito de robo con violencia, ilícito previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, cometido en esta ciudad el día 06 de octubre de 2021, debiendo la encartada cumplir la pena de manera efectiva, sirviéndole de abono todo el tiempo que este estuvo afecta a la medida cautelar de prisión preventiva con ocasión de esta causa, desde el 6 de octubre de 2021, según consta en el auto de apertura de juicio oral, hasta la fecha de hoy, solicitando la realización de un nuevo juicio, por el tribunal no inhabilitado que corresponda, absolviendo en éste a su representada. Esta segunda defensa, dedujo como causal primigenia, la del artículo 373 letra A) del Código Procesal Penal,
Fundamentos
considerando décimo tercero se realiza el siguiente análisis: “Se desprende de lo expuesto por el testigo, que no realiza diligencias de alguna relevancia en su resultado, explicando el motivo de no poder acceder a los registros de las cámaras de seguridad. Por lo demás, en lo que respecta a los hechos previamente acreditados, fueron establecidos con el mérito de la prueba rendida en el presente juicio.” De esta forma, omite el Tribunal valorar la declaración de este testigo, en relación al resto de la prueba de cargo, respecto a que con su declaración, queda de manifiesto que se podría haber contado con alguna evidencia relevante que pudiese acreditar la versión de la víctima o de los imputados, como lo son las grabaciones de las cámaras de seguridad del sitio del suceso, las que según la declaración de este testigo, existen y se encontraban activas a la fecha de los hechos, sin embargo, según su declaración, esta diligencia no fue solicitada por el fiscal a cargo de la causa sino hasta después de transcurridos dos meses desde los hechos. A juicio de la recurrente, la conclusión a la que arriba el Tribunal Oral en Lo Penal resulta totalmente contradictoria con los principios de la lógica, entendiendo que éstos son los axiomas de los que todo razonamiento debe partir, principalmente el principio de razón suficiente, en relación con el principio de corroboración, considerando que la prueba que aportó el Ministerio Público, en el juicio oral a la que se refiere la sentencia, proviene de una única fuente, a saber la declaración de la presunta víctima, quien es el único testigo presencial de los hechos aportado por el ente persecutor, sin ningún tipo de evidencia independiente a ese origen, con testimonios de oídas, que sólo se refieren a los dichos de la misma y con las contradicciones que se han dejado de manifiesto en esta presentación, con un registro de atención de urgencia de la víctima que no es inequívoco respecto a cómo se produjo tal lesión, con una llamada a Carabineros que da cuenta de una llamada realizada por la misma víctima y con fotografías que no aportan antecedentes adicionales que puedan permitir una corroboración de los dichos de la víctima, como sí los podría haber aportado una grabación de los hechos, todo lo anterior a juicio de esta defensa, malamente puede dar por acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito. En la sentencia recurrida, no se satisfacen los requisitos del artículo 297 inciso 1º del Código Procesal Penal, ni el estándar de convicción del artículo 340 del mismo cuerpo legal y se vulneran los requisitos que le impone la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal. Comenta que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, mediante una valoración apartada de los parámetros que exigen las dos normas señaladas, llegan a la convicción de la existencia del hecho punible y la participación de su representado, que no corresponde a la conclusión que se habría obtenido si se hubiese re
Fallo
fallo en comento, al dar por establecida la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el mismo. Especifica que, en la sentencia en cuestión, se contradicen los principios de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente, dado que de la forma en la que queda establecido en la sentencia, como el Tribunal valoró la prueba, no es posible arribar a la convicción más allá de toda duda razonable, de que existió el delito de robo con violencia, previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 436 inciso primero, ambos del Código Penal y que su representado participó en el mismo. En efecto, aduce la recurrente, que existieron contradicciones en la versión de la víctima, que quedaron de manifiesto en la realización del juicio oral de la presente causa, entre otras, que la víctima en juicio oral, declaró que los acusados no discutieron, sin embargo, con el ejercicio del artículo 332 del Código Procesal Penal realizado por la defensa, quedó claro que en su declaración prestada con anterioridad a la audiencia de juicio oral, ésta señaló que ambos estaban discutiendo. También, en concepto de la defensa, quedó de manifiesto otra contradicción, relacionada a que en juicio oral declaró que él se bajó del taxi colectivo luego de la ocurrencia de los hechos, siendo que en su declaración prestada el día de los hechos, declaró expresamente que se quedó en el móvil, respecto a este punto, el ofendido intenta dar una explicación de aquello, señalando que
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ARICA, veinte de marzo del dos mil veintitrés. VISTO: Doña María Francisca Pinochet Zúñiga, abogada, defensora penal pública, en representación de don Enyi Nicolás Kong Kong, en causa RIT: 277-2022, RUC: 2100899471-1 y Rol Corte 44 - 2023, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, con fecha diez de diciembre del año dos mil veintidós, a objeto de que se anu
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