SIN INFORMACION

SAIRA PINTO CARO CONTRA MINSITERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°. - Que, comparece don José Antonio Rivero Díaz, en favor de doña Saira Graciela Pinto Caro, ambos de nacionalidad venezolana, recurriendo de amparo (sic) en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular doña Antonia Urrejola Noguera, en razón de haber incurrido en omisiones y acciones ilegales que han afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Expone que, como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, toman la decisión de emigrar a Chile en búsqueda de condiciones de vida más dignas. Señala que su grupo familiar que se encuentra en Venezuela consiste en su esposa, Saira Graciela Pinto Caro, quien habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por el Consulado General de Chile en Caracas con fecha 10 de enero del año 2020 le fue aprobada y estampada la Visa de Responsabilidad Democrática. No obstante, por demoras atribuidas a personal de dicho Consulado, no fue sino hasta el día 21 de enero del mismo año en que dicha visa fue estampada en su pasaporte, ocasión en la cual se le informó que contaba con 90 días para su ingreso a Chile y que motivado al contexto de pandemia generada por el Covid-19, el 16 de marzo del año 2020 la República de Chile cerró las fronteras, dejando a su esposa con su visa estampada y sin que pudiera viajar a Chile. Agrega que su esposa asistió de manera constante al Consulado de Chile en Venezuela, en busca de alguna respuesta u orientación para saber qué pasaría ante esta situación de tener su visa estampada, pero estando imposibilitada de poder viajar a este país, y reunirse con toda su familia, que la espera ansiosa. Sin embargo, durante el mes de noviembre del año 2020 fue notificada de la invalidez y cancelación de la visa que fue otorgada, pero sin mediar ningún fundamento conforme lo establece la ley. La respuesta que tuvo por parte de

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho. Luego de pasar a dar más detalles respecto de la tramitación de dicha causa, señala que dicha acción fue RECHAZADA con fecha 20 de diciembre de 2022, sin que dicha sentencia haya sido apelada por el recurrente, encontrándose actualmente dicha sentencia firme y ejecutoriada. Luego, existiendo ya una sentencia firme y ejecutoriada, la misma parte recurrente, interpone una nueva acción en favor de la misma persona en relación con la misma solicitud, siendo mal utilizada la presente vía. Posteriormente pasa a referirse a la excepción de cosa juzgada conforme el artículo 177 del C.P.C señalando que, en el presente caso, queda evidenciado con creces la triple identidad requerida por el artículo ya citado, pasando a citar fallos en los que fundamenta su razonamiento. Añade que aceptar la tesis contraria, es decir, que no existe triple identidad, y que no se ha producido cosa juzgada, aun cuando ambas acciones son totalmente idénticas, provoca la paradoja de eludir las sentencias que no me favorecen solo cambiando el domicilio y la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, pudiendo llegar al absurdo de intentar el mismo recurso en todas las Cortes de Apelaciones del país, hasta encontrar la que acoja mi acción y me favorezca, lo que además puede constituir un nocivo y pernicioso precedente. Añade además que debe hacer presente que, a su juicio, el recurso interpuesto es extemporáneo, toda vez que de la lectura del recurso consta que se está recurriendo por hechos acaecidos durante el año 2020, es decir, hace más de 3 años atrás, lo que no se condice con el carácter cautelar y urgente de la acción impetrada. Pasando a citar jurisprudencia. Agrega además, que el derecho alegado no es indubitado, ya que, por haber presentado la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, el recurrente o por quien actúa en su favor, no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile; que el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa legal vigente para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente; que el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Destaca que no se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile, por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Indica que, para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turi

Fallo

fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en autos de protección Rol 22916-2022, entre otros. Por otra parte, refiere que estos mismos hechos fueron ventilados y resueltos en la causa Amparo Rol 305-2022 tramitada ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, expediente digital que solicita tener a la vista para efectos de resolver la presente causa. El recurso versa sobre el mismo amparado de autos, los mismos antecedentes, así como también los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Luego de pasar a dar más detalles respecto de la tramitación de dicha causa, señala que dicha acción fue RECHAZADA con fecha 20 de diciembre de 2022, sin que dicha sentencia haya sido apelada por el recurrente, encontrándose actualmente dicha sentencia firme y ejecutoriada. Luego, existiendo ya una sentencia firme y ejecutoriada, la misma parte recurrente, interpone una nueva acción en favor de la misma persona en relación con la misma solicitud, siendo mal utilizada la presente vía. Posteriormente pasa a referirse a la excepción de cosa juzgada conforme el artículo 177 del C.P.C señalando que, en el presente caso, queda evidenciado con creces la triple identidad requerida por el artículo ya citado, pasando a citar fallos en los que fundamenta su razonamiento. Añade que aceptar la tesis contraria, es decir, que no existe triple identidad, y que no se ha producido cosa juzgada, aun cuando ambas acciones son totalmente idénticas, provoca la paradoja de eludir las sentencias qu

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Chillán, veinte de marzo de dos mil veintitrés. Visto: 1°. - Que, comparece don José Antonio Rivero Díaz, en favor de doña Saira Graciela Pinto Caro, ambos de nacionalidad venezolana, recurriendo de amparo (sic) en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular doña Antonia Urrejola Noguera, en razón de haber incurrido en omisiones y acciones ilegales que h

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