1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

TRENES METROPOLITANOS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN ANTONIO

Rol

Fecha

21 de marzo de 2023

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 675-2022, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil veintidós, pronunciada en los autos RIT I-2-2022, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, en aquella parte que rechazó la reclamación deducida por EFE Central S.A. en contra de las multas 8810/22/1, 2 y 5. El recurso lo deduce el abogado José Ignacio Arteaga Manieu, en representación de la reclamante, y en él solicita se anule la sentencia por las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo y se dicte una en su reemplazo, declarándose que se acoge parcialmente el reclamo judicial de multa administrativa dejando sin efecto las multas Nº 8568/21/5-1, -2 y -5, por existencia de un error de hecho del fiscalizador actuante, manteniéndose en lo demás, con costas del recurso. OÍDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a los defectos formales del recurso denunciados por la reclamada en su alegato. 1°) Que la abogada de la Inspección del Trabajo que compareció a estrados hizo presente que el recurso adolecía de un defecto formal al sustentarse en dos causales contradictorias que se dedujeron en forma conjunta. Afirma que con la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo se pretende modificar los hechos que se dieron por establecidos y, por otro lado, la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal supone la aceptación de los mismos. 2°) Que la alegación será desestimada, considerando para ello que, aunque las causales referidas se deducen en forma conjunta, siendo contradictorias, aquellas se dirigen a distintas multas y, por ende, a diversas fundamentaciones y decisiones del fallo, lo que no las hace incompatibles. En cuanto a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. 3°) Que en la primera parte de su recurso, el impugnante sostiene que al rechazar el reclamo respecto de la multa 1810/22/2 (por no informar a los trabajadores accidentados acerca del riesgo de sus labores), el tribunal ha vulnerado los principios de la lógica de no contradicción y de razón suficiente. Indica que el yerro se produce porque, a pesar de que es un hecho de la causa, acreditado con la documentación incorporada por su parte, que los Sres. Abarca Williamson y Oses Arias poseían licencias vigentes, de acuerdo a la norma técnica, que los habilitaban para desempeñar las labores que se efectuaban al momento del accidente, la sentenciadora establece que la empresa no habría informado correctamente los procedimientos de trabajo seguro y riesgos asociados a las labores efectuadas durante el accidente a los trabajadores referidos. Estima que, al poseer licencias y habilitaciones vigentes para efectuar las operaciones ferroviarias que se realizaban al momento del accidente, de acuerdo al Reglamento de Tráfico Ferroviario que rige esta operación a nivel nacional, claramente, los Sres. Abarca Williamson y Oses Arias conocían los procedimientos de trabajo seguro y los riesgos asociados a sus labores, siendo la licencia y habilitación correspondiente antecedente suficiente de dicha circunstancia, ya que dichos instrumentos prueban sin lugar a dudas que los trabajadores referidos eran aptos, capaces e idóneos para realizar la operación ferroviaria tantas veces referida, en estricto cumplimiento a los procedimientos y protocolos vigentes. 4°) Que de la lectura del

Fallo

fallo impugnado es posible advertir que no existe contradicción alguna en sus razonamientos y que la sentenciadora entrega razones claras y suficientes para desestimar las alegaciones de la parte reclamante a este respecto. En efecto, en los motivos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno la juez del grado, analizando la prueba, sostiene que la habilitación con que contaban los trabajadores y que se encuentra acreditada con los antecedentes que allí reseñ, no constituye prueba suficiente del cumplimiento, por parte de la empresa, de lo que dispone el artículo 21 del D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo, en orden a informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos, ya que se trata de circunstancias distintas no excluyentes la una de la otra. En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. 5°) Que el recurrente estima que el fallo recurrido se ha dictado con infracción de ley que influye en su parte dispositiva, en dos puntos diversos. En primer término, respecto del pronunciamiento efectuado en relación a la multa Nº 8410/22/14-1, por haber infringido el artículo 33 del Código del Trabajo, que regula la obligación del empleador de llevar un registro de asistencia. Sostiene que es un hecho del proceso que su representada posee diversos establecimientos, en todo el tramo de la operación ferroviaria, y justamente la movilida

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 675-2022, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil veintidós, pronunciada en los autos RIT I-2-2022, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, en aquella parte que rechazó la reclamación deducida por EFE Central

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica