1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

BANCO DE CHILE CON EMPRESA DE MANTENCION INDUSTRIAL LIMITADA Y OTROS. TERCERISTA: EVA GABRIELA VASQUEZ HERNANDEZ (E)

Rol

94235-2020

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se suprimen. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Lo razonado en los considerandos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del

Fallo

fallo de casación que antecede, que se dan por reproducidos, y además: 1.- Que para dirimir la colisión entre los derechos preferentes involucrados en la tercería de prelación que aquí se trata y que se relaciona con la insuficiencia de bienes en el patrimonio del deudor para responder cabalmente por el crédito de primera clase, el mérito del proceso da cuenta de que no se rindió por la tercerista prueba bastante, como le correspondía hacerlo, para acreditar semejante circunstancia, que constituía un requisito necesario para hacer plausible su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el también mencionado artículo 2478 de la misma codificación, insuficiencia probatoria que indefectiblemente ha condicionado el éxito de su pretensión. 2.- Que en cuanto a la petición subsidiaria de la tercerista, debe recordarse que la tercería de pago ha sido definida por la doctrina como “la intervención, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutante en el pago, a falta de otros bienes del deudor”, (Espinosa F., Raúl. Manual de Procedimiento Civil. "El Juicio Ejecutivo", p. 194, Edición 1994). Evidentemente, su naturaleza no permite al tercerista aspirar a que el tribunal desatienda el privilegio o la preferencia de otros créditos que también concurren a su pago con el producto del bien embargado. De este modo, habiéndose establecido la existencia del crédito que invoca la incidentista, su tercería resulta procedente sólo en cuanto permite rec

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se suprimen. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Lo razonado en los considerandos segundo

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