BANCO DE CHILE CON EMPRESA DE MANTENCION INDUSTRIAL LIMITADA Y OTROS. TERCERISTA: EVA GABRIELA VASQUEZ HERNANDEZ (E)
Rol
94235-2020
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En este cuaderno incidental que incide en el procedimiento ejecutivo conocido por el Primer Juzgado de Letras de Talcahuano bajo el rol C-1185-2015, caratulado “Banco de Chile con Empresa de Mantención Industrial Limitada y otros”, mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho se acogió la demanda de tercería de prelación deducida por Eva Gabriela Vásquez Hernández, declarando la preferencia de su crédito por sobre el de la ejecutante y se omitió pronunciamiento respecto de la tercería de pago deducida en subsidio. La actora principal apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó en su sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinte. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 2477, 2478 y 1698 del Código Civil. Manifiesta que existiendo en la especie concurso entre dos acreedores -la tercerista, acreedora de primera clase y su parte, de tercera clase en su calidad de acreedor hipotecario- corresponde aplicar la regla prevista en el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil, en cuanto dispone que “los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”. Aduce que si bien la norma contiene una excepción a favor del trabajador o en general para los créditos de primera clase para el cobro de prestaciones establecidas en el numeral 5º y 8º del artículo 2472, esa particularidad está sujeta a la condición de no poder cubrirse en su totalidad los créditos del acreedor de primera clase con los otros bienes del deudor. De este modo, quien quiera valerse del privilegio deberá probar la verificación de esa hipótesis conforme la norma general contenida en el artículo 1698 del Código Civil, en la medida que su
Fundamentos
Considerando además que la hipoteca se concibe como una excepcional limitación al derecho de dominio, que constituye un derecho con protección constitucional y que genera una preferencia especial para el acreedor hipotecario, que se traduce en un crédito de tercera clase, como resulta del análisis de los artículos 2470 y 2477 del Código Civil, explica que para que esa preferencia ceda en beneficio de un crédito de primera clase, el interesado deberá acreditar que su acreencia no puede satisfacerse en su totalidad con los otros bienes del deudor, razón por la cual deberá probar que el deudor no tiene otros bienes o que, teniéndolos, son insuficientes para la completa solución de lo debido. En consecuencia, se equivocan los juzgadores al exigir al acreedor hipotecario probar que el ejecutado no posee otros bienes sobre los cuales hacer efectivo el crédito, ya que esa carga corresponde a la demandante de tercería de prelación, conforme al precitado artículo 1698 del Código Civil, asignación que además satisface el criterio de “normalidad” que subyace en esa disposición -ya que lo normal es que los créditos de primera clase no se extiendan a las fincas hipotecadas- y respeta el principio del “statu quo vigente”, entendiendo que ante una relación procesal previamente constituida en un juicio ejecutivo donde ya se había embargado un inmueble de propiedad del ejecutado que estaba gravado con hipoteca a favor del ejecutante, ha aparecido una nueva pretensora activa –la tercerista- que viene a invocar un interés jurídico que intentar alterar el estado procesal existente. SEGUNDO: Que la acertada resolución del cuestionamiento jurídico que propone el recurso de nulidad recién enunciado exige considerar ciertos antecedentes y actuaciones que constan en el proceso en que ha recaído la sentencia cuestionada por la impugnante. Son los siguientes: 1.- El Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad Mantención y Servicios Industriales Ltda. como deudora principal y en contra de Eva Vásquez Hernandez, entre otras personas, en calidad de aval y codeudora solidaria, invocando como título un pagaré aceptado el 8 de marzo de 2012 por la cantidad de $37.813.116, que debía ser restituida en 65 cuotas mensuales, acordándose con posterioridad diversas modificaciones. Arguyendo que la deudora incurrió en mora a contar de la segunda cuota pactada, exigió el pago de $22.137.552, más incrementos que indicó. 2.- Según consta en el sistema de tramitación digital, la deudora principal y demás demandadas fueron emplazadas y no opusieron excepciones. Se trabó embargo sobre el bien raíz de propiedad de la deudora, sobre el cual la ejecutada había constituido hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general en el año 2011 a favor de la mencionada entidad bancaria. El 23 de noviembre de 2016 la ejecutante propuso las bases para el remate de la referida heredad. 3.- Eva Gabriela Vásquez Hernández compareció al proceso e interpuso tercería de prelación
Fallo
fallo y la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó en su sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinte. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 2477, 2478 y 1698 del Código Civil. Manifiesta que existiendo en la especie concurso entre dos acreedores -la tercerista, acreedora de primera clase y su parte, de tercera clase en su calidad de acreedor hipotecario- corresponde aplicar la regla prevista en el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil, en cuanto dispone que “los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”. Aduce que si bien la norma contiene una excepción a favor del trabajador o en general para los créditos de primera clase para el cobro de prestaciones establecidas en el numeral 5º y 8º del artículo 2472, esa particularidad está sujeta a la condición de no poder cubrirse en su totalidad los créditos del acreedor de primera clase con los otros bienes del deudor. De este modo, quien quiera valerse del privilegio deberá probar la verificación de esa hipótesis conforme la norma general contenida en el artículo 1698 del Código Civil, en la medida que su concurrencia es la que da lugar al nacimiento del derecho o privilegio que se ale
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En este cuaderno incidental que incide en el procedimiento ejecutivo conocido por el Primer Juzgado de Letras de Talcahuano bajo el rol C-1185-2015, caratulado “Banco de Chile con Empresa de Mantención Industrial Limitada y otros”, mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho se acogió la demanda de tercería de p
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