COLMENARES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚB
Rol
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de doña Carmen Maria Colmenares Flores, de nacionalidad venezolana, en contra DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, en virtud de los hechos que exponen. Indican, que su representada ingresó al país como turista y estando dentro del territorio cambia su condición migratoria a residente con visa sujeta a contrato, con la intención de establecerse y desarrollar un proyecto de vida en Chile; con fecha 12 de noviembre de 2021, solicitó el beneficio de Permanencia Definitiva, la que quedó registrada con el N° 34343126. Sostiene que han transcurrido más de 1 año y 3 meses sin que exista algún tipo de pronunciamiento por parte de la recurrida, estimando tal conducta como omisiva y arbitraria, vulnerando el derecho fundamental del recurrente, establecido en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Magna, de acuerdo a jurisprudencia que invocan. Sostiene que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular respecto de los principios que rigen los procedimientos administrativos, como el de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. Solicitan en definitiva se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud en el plazo de 30 días o en el que el tribunal estime pertinente, con costas. Por la recurrida informa el abogado don Julián Matías Salviat Silva, solicitando el rechazo del recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente ingresó po
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de 1 año y tres meses desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autori
Fallo
por tanto perturbación alguna a los derechos de la recurrente, toda vez que la solicitud de permanencia definitiva se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber t
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Punta Arenas, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de doña Carmen Maria Colmenares Flores, de nacionalidad venezolana, en contra DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, en virtud de los hechos que exponen. Indican, que su representada ingresó al país como turista y estando dentro del territo
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