Juzgado de Letras de Ancud

A.F.P. PLANVITAL S.A. CON CORPORACION MUNICIPAL DE ANCUD, PARA LA EDUCACION

Rol

P-135-2019

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Manuel Jesús Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, ambos abogado, domiciliados en Benavente 511 Of. 203 Edificio Don Noé, Puerto Montt, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital, de su mismo domicilio, quien de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de la facultad que le confiere el Art. 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el Art. 2° de la Ley 17.322, mi representada ha determinado que el empleador Corporación Municipal de Ancud, para la Educación, representado por Carlos Gómez Miranda, ignoro profesión, ambos con domicilio en Yerbas Buenas 915, Ancud, adeuda y debe pagar la suma de $8.429.862.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican en Resolución Nº1048705, correspondiente al periodo 02/2019. De acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el Art. 19, Inc. 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 3.500. Por lo que solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Corporación Municipal de Ancud, para la Educación, representado por Carlos Gómez Miranda, ya individualizado, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $8.429.862.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo con costas. En el folio 9 amplio la demanda, pues la demandada adeuda en virtud de la resolución Nº1061295 correspondiente a los periodos Marzo 2019, Abril 2019, Mayo 2019 y Junio 2019 un monto de $36.542.306, por lo que solicita tener por ampliada la demanda ordenando se despache nuevo mandamiento de ejecución y embargo, por la suma total de $44.972.168, más los int

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de $109.681.723.- (ciento nueve millones seiscientos ochenta y un mil setecientos veintitrés pesos) por concepto de no pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores individualizados en las resoluciones indicadas más los reajustes e intereses legales, con costas. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 2 y 5 del artículo 5° de la ley 17.322, y en subsidio la del numeral 3 del mismo cuerpo legal. TERCERO: Que con el objeto de acreditar la efectividad de sus pretensiones, la ejecutante rindió la siguiente prueba: Documental: Resolución Nº 1048705 periodo 2-2019; Resolución Nº 1061295 periodos 3-2019, 4-2019, 5-2019 y 6-2019; resolución Nº 1157356 periodo 6-2019, 7-2019, 12-2019, 1-2020, 2-2020; Resolución Nº 1184313 periodo 3-2020 y 4-2020, todas de AFP Planvital y que ordenan el cobro ejecutivo de cotizaciones adeudadas a la demandada. CUARTO: Que la ejecutada no rindió prueba alguna a fin de acreditar sus pretensiones durante el término probatorio, sin embargo junto con su oposición acompañó archivo en PDF de 34 páginas en que constan contratos de trabajo y anexos de contratos de trabajo de distintos años y de distintos trabajadores. QUINTO: Que el juicio ejecutivo resulta ser un procedimiento de aplicación especial que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que consten en un documento indubitado, siendo, además, un procedimiento de ejecución singular porque se limitan los medios de defensa del demandado, y cuyos presupuestos son los siguientes: a) La existencia de un título ejecutivo donde conste la obligación que se trata de cumplir; b) Que esa obligación sea líquida y actualmente exigible; y c) Que aquella no se encuentre prescrita. Que de todo lo relacionado precedentemente, cabe señalar que es la propia ley 17.322, sobre Cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, la que indica el procedimiento para el cobro judicial de las cotizaciones previsionales, cobro que motiva el caso de autos, y es dicha ley la que le confiere mérito ejecutivo a las resoluciones emanadas de las respectivas instituciones de seguridad social, señalando, asimismo, que los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de la citada ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas. Que, de este modo, cabe consignar que la acción ejecutiva se inició ante Tribunal competente y quedó sometida, en cuanto tal, a las normas ya indicadas, tanto así, que incluso la empresa ejecutada opuso excepciones de aquellas franqueadas por la Ley. SEXTO: Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Así en

Fallo

por tanto un error de hecho en el cálculo de dichas cotizaciones. A su vez respecto del numeral 5 del artículo 5 de la Ley Nº 17322, principalmente en la excepción de pago contenida en el artículo 464 número 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todas las cotizaciones demandadas se encuentran pagadas. En subsidio de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 17.322 en relación a las normas aplicables del CPC, opone a la ejecución la excepción prevista por el número 3 del artículo 5 ya citado, esto es, “3° Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador;” En efecto, señala que tal como se ha expuesto en lo principal de este escrito, los supuestos títulos ejecutivos fundante de la acción no señalan “la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren” para cada trabajador conforme prescribe el artículo 3 de la Ley 17.322. Refiere que al no señalarse la o las labores desempeñadas por cada trabajador, no puede sino acogerse la presente excepción. Por su parte, el señalamiento genérico de giro o faena que establece la resolución que sirve de título ejecutivo, además de no ser suficiente, es erróneo a las funciones de los trabajadores singularizados en la resolución. Solicita tener por formuladas objeciones en los términos señalados, procediendo a acoger las excepciones incoadas con costas. En el folio 54 la demandante evacua el traslado conferido solicitando desde ya su total y abs

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Ancud, a diez de enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Manuel Jesús Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, ambos abogado, domiciliados en Benavente 511 Of. 203 Edificio Don Noé, Puerto Montt, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital, de su mismo domicilio, quien de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de la f

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