2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./JULIO

Rol

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa Rol C-1985-2020, del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad se inició por demanda en juicio ejecutiva presentada por PAUL CHATEAU UNDURRAGA, abogado, en su calidad de mandatario judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., en contra de doña SONIA CECILIA JULIO PIZARRO. En esta causa, tras notificarse la demanda y requerirse de pago, con fecha 13 de octubre de 2020 se presentó por la demandada excepciones, respecto de la cuales, una vez que se tuviera por evacuado el traslado en rebeldía, se recibió la causa a prueba con fecha 21 de octubre de 2020, resolución que sólo se notificó a la ejecutada con fecha 18 de noviembre de 2022, después que con fecha 1 de abril de 2022 la ejecutante se diera por notificada en forma expresa del auto de prueba, lo que fuera proveído el día 4 del mismo mes; y así, finalmente, con fecha 7 de diciembre de 2022 se solicita por dicha demandada el abandono del procedimiento. SEGUNDO: Que en cuanto a lo apelado, claramente en este caso se reúnen los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque desde el día 4 de abril de 2022, hasta la solicitud de abandono de fecha 7 de diciembre del mismo año, transcurrieron más de seis meses sin que se efectuase en la causa alguna gestión tendiente a dar curso progresivo a la causa. TERCERO: Que lo obrado por la parte ejecutante con fecha 12 de agosto y 11 de noviembre de 2022, solicitudes de citación a oír sentencia, en nada altera lo anterior, pues no puede ser considerado una diligencia útil, porque, atendido el estado de la causa, en la cual ni siquiera se había iniciado el probatorio al no estar notificado del auto de prueba la parte ejecutada, la solicitud era absolutamente extemporánea y no tenía en caso alguno la aptitud para dar curso progresivo a la causa, y tan es así que en ambos casos el Tribunal resolvió que no se hacía lugar por lo ya dicho, no siendo en nada útil, pues no significó avanzar a la etapa siguiente del proceso. CUARTO: Que, en todo caso, la inacción del ejecutante es además anterior, porque tampoco tiene el carácter de diligencia útil el escrito en que se da por notificado del auto de prueba, pues la indicada notificación queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular del actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que la parte demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a las dos partes a fin de que el término probatorio pudiese iniciarse, gestión que, sin embargo, no se practicó respecto de la demandada. Así las cosas la resolución que tuvo por notificado tácitamente al actor de la resolución que recibe la causa a prueba de fecha 29 de octubre de 2021, no pudo por sí sola inte

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 152, 171, 186, 187, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veinte de enero de dos mil veintitrés, y en su lugar se resuelve que se declara el abandono del procedimiento en la presente causa Rol C-1985-2020 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, sin costas. Regístrese y comuníquese. Rol 97-2023 (CIV)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa Rol C-1985-2020, del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad se inició por demanda en juicio ejecutiva presentada por PAUL CHATEAU UNDURRAGA, abogado, en su calidad de mandatario judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., en contra de doña SONIA CECILIA JULIO PIZARRO. En esta causa,

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