JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

SOMORZA/SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTES LIMITADA

Rol

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, rol Corte 3-2023, deducido por la abogada KATHERINE VALLE CORTÉS, en representación de la demandante, y en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cinco de diciembre del año recién pasado, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Mejillones en causa RIT O-25-2022, RUC 2240402644-9, que rechazó la acción de nulidad de la carta de renuncia y cobro de prestaciones y acogió la acción reconvencional de cobro de prestaciones. Compareció en estrados la abogada recurrente y el abogado de la parte recurrida, y sus alegaciones fueron registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en Acuerdo y se ha procedido a dictar la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante deduce recurso de nulidad invocando tres causales de nulidad, contempladas en los artículos 477, 478 letra c) y 478 letra b) del Código del Trabajo, las que se ejercen en contra de la sentencia definitiva de autos. SEGUNDO: Que respecto a la primera causal del artículo 477 del Código del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 5 del Código del Trabajo y artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, también alega, en subsidio, que la infracción denunciada se refiere al artículo 1.456 del Código Civil en relación con el artículo 177 del Código del Trabajo. Expresa en su recurso, luego de copiar las normas denunciadas, que para la juez del Tribunal del Trabajo de la ciudad de Mejillones, la fuerza como vicio del consentimiento debe cumplir los requisitos que la doctrina civil ha establecido a propósito de los vicios de la voluntad, citando incluso a don Hernán Corral, conocido autor del área civil, sin embargo, a su juicio, en materia laboral deben primar ciertos principios que todo juez de un tribunal laboral debe aplicar a la hora de interpretar y aplicar las normas que le permiten resolver algún conflicto y, en este caso, la juez debió haber aplicado el principio pro operario a la hora de establecer los requisitos de la fuerza (justamente por la falta de condiciones equitativas al momento en que fue ejercida la presión), ya que a la luz del derecho del trabajo las exigencias no son las mismas, puesto que el contexto es diferente. Luego de citar, sin argumentar, doctrina y sentencias de los tribunales, concluye que para que exista fuerza, se deben aplicar de manera supletoria las normas del Código Civil, pero modificadas por el principio protector que inspira al Derecho del Trabajo. Finalmente, refiere que en el presente caso el justo temor de verse expuesto a no encontrar trabajo en su oficio (operador de maquinaria portuaria) en otro lugar, dado el término de su contrato por la causal del artículo 160 del Código del Trabajo, constituye una fuerza moral suficiente la que permitió o llevó al señor Somorza a firmar un documento como su renuncia, pero para ello debieron pasar horas y mientras no se procedía a tomar la contramuestra, lo cual habría permitido saber si realmente se encontraba bajo los efectos de la droga. Agrega que a tal punto se infundió temor que se llevó a una persona a renunciar a lo que en derecho le correspondía, toda vez que el despido habría sido injustificado, y la oferta de poder ser recontratado en otro terminal portuario de la misma ciudad de Mejillones, al irse por la “puerta ancha”, constituyó otro elemento más que permitió concluir que el vicio alegado, se habría configurado a la luz de las normas del Código Civil y los principios del derecho laboral. TERCERO: Que como reiteradamente esta Corte ha señala

Fallo

fallo y cuya trascendencia habilita anular el mismo o el procedimiento que le precedió. QUINTO: Que en cuanto al motivo de nulidad dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esta Corte ha indicado frecuentemente que la competencia de este Tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. Además, al respecto el profesor Omar Astudillo Contreras indica “La causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, concierne entera y exclusivamente a la revisión del “juzgamiento jurídico” del caso o, que es lo mismo, al “juicio de derecho” contenido en la sentencia” “Cuando se trata de esta causal se produce lo que pudiera entenderse como una confrontación de la sentencia con

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Antofagasta, a veinte de marzo del año dos mil veintitrés. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, rol Corte 3-2023, deducido por la abogada KATHERINE

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