JUZGADO DE LETRAS DE CAUQUENES

RENDIC HERMANOS S.A/IPT CAUQUENES

Rol

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Talca, veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES, Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Que comparece el abogado, don Enrique Uribe Errazuriz, quien en representación de la parte reclamante, Rendic Hermanos S.A., en procedimiento de reclamación de multa administrativa, autos caratulados “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Cauquenes”, Rit I-7-2022, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecinueve de agosto de 2022, por doña Andrea Suazo Quiroz, Jueza Titular del Juzgado de Letras de Cauquenes, que rechazó la reclamación presentada por la citada Sociedad en contra de multa impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de la señalada ciudad. 2) Que invoca como única causal de nulidad la recogida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Al hilo de la misma, señala que la sentencia contiene una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo cual causa agravio a su representada, solamente reparable con la invalidación de la sentencia definitiva recurrida, y la dictación de una sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes el reclamo de autos, y deje sin efecto la multa impugnada. 3) Que fundamenta su recurso de nulidad en la infracción del artículo 10 número 3 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 154 número 6, del mismo cuerpo normativo. En este sentido, se alza contra la sentencia sosteniendo, en lo medular, como se resumió en estrados por la abogada que alegó por el recurso, que la jueza habría errado en la aplicación de la normativa laboral, imponiendo exigencias que se comprenderían y serían predicables sólo a propósito del artículo 154 número 6 del Código y no respecto del artículo 10 número 10, desatendiendo de ese modo el texto expreso y espíritu de esta norma. 4) Que la sentencia recurrida, en el considerando noveno, subraya que en la descripción del hecho constatado por el fiscalizador, se indica que lo constatado es que no se especifica en los contratos de trabajo acompañados al proceso la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, transcribiendo la jueza un listado amplio y variado de funciones a cumplir por los operadores de tienda y de producción. 5) Que la simple lectura de la anterior transcripción de funciones y tareas de los operadores recogida en el considerando noveno de la sentencia ponen de relieve que no se ha incurrido en la infracción de ley que sostiene este arbitrio, toda vez que resulta pacífico, doctrinal y jurisprudencialmente, que el Código del Trabajo establece que los contratos deben contener a lo menos algunas cláusulas obligatorias, indicadas precisamente en el artículo 10, que tienen como finalidad que las partes, especialmente la trabajadora, tengan claridad y certeza de las obligaciones específicas a las cuales se comprometen, quedando por lo tanto vedada la ambigüedad a este respecto. Su omisión no se puede suplir con la enumeración que se hac

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Talca, veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES, Y CONSIDERANDO: 1) Que comparece el abogado, don Enrique Uribe Errazuriz, quien en representación de la parte reclamante, Rendic Hermanos S.A., en procedimiento de reclamación de multa administrativa, autos caratulados “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Cauquenes”, Rit I-7-2022, interpone re

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