SIN INFORMACION

SAGARDÍA/CLUB HIPICO DE CONCEPCION S.A.

Rol

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 84053-2022, comparece PATRICIO VIDAL PEÑALOZA, abogado, domiciliado en avenida San Jose María Escrivá de Balaguer 13105 oficina 1217, Lo Barnechea, Región Metropolitana, en representación de DANIEL SAGARDIA GAJARDO, comerciante, domiciliado en Colonia de Paine sin número, Comuna de Paine, Región Metropolitana; y recurre de protección en contra del CLUB HIPICO DE CONCEPCION S.A., representado por don RICARDO AYLLON BRITO, en su calidad de gerente general, ambos domiciliados en calle Colón 7510, Comuna de Talcahuano. Funda el recurso en la retención de caballos de carrera de su propiedad y de premios de que dice ser titular, todo ello, por parte del recurrido. Señala junto con su hermano Mauricio Sagardía Gajardo, son dueños de caballos de fina sangre que compiten en Santiago y que son también invitados al club hípico de Concepción. Este último actualmente tiene retenidos caballos y premios, por una supuesta deuda con el preparador Luis Soto. Sobre el punto, desconoce otros antecedentes, salvo que éste habría recurrido a un árbitro, sin que ellos supieran de eso, al no ser emplazados. Estima afectados su derecho al debido proceso y propiedad, protegidos en los N° 3 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. De esta manera, el Club Hípico de Concepción tiene retenidos los caballos del Stud Sagardía Hermanos, para garantizar el pago de una supuesta deuda con un tercero, y no los entrega a su propietario para darles el tratamiento médico veterinario, habiéndose ya producido un perjuicio al desparecer la yegua Madame Anglaise, presumiblemente por la agravación de su estado de salud por no brindársele la atención sanitaria debida y oportuna, mandándola al matadero, hechos que constituyen un actuar ilegal y arbitrario de Club Hípico de Concepción. Pide se acoja el recurso, disponiendo como medida de protección, la entrega de los caballos de carrera “Mr. Zeta”, “Madame Anglaise” y “The Wa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en la retención de los caballos que indica y sus premios, originado ello en una supuesta deuda con el preparador de caballos Luis Soto Hurnen. Refiere que desconoce otros antecedentes, más allá que el Sr. Soto habría recurrido a un juez árbitro, sin que ellos fueran informados. Lo anterior afecta sus derechos establecidos en el artículo 19 N° 3 y N° 24 de la Constitución Política de la República, en relación al debido proceso y derecho de propiedad. TERCERO: Que a su turno, la recurrida ha señalado, en relación a los eventos que se le atribuyen, que se trata de un recurso extemporáneo, por cuanto no hay certeza de la fecha en que se tomo conocimiento de los hechos, habiendo transcurrido más de 30 días desde dicha data hasta la presentación del recurso. En cuanto al fondo, indica que existe una causa entre el preparador Luis Soto Hurnen y el recurrente, por créditos de la mantención y cuidado de los caballos que se indican. La recurrida solo ha actuado comunicando las resoluciones del respectivo Juez Árbitro, cuya competencia se encuentra establecida en los artículos 67, 70 y 82 letra b) del Código de Carreras. Por todo ello, estima se trata de un asunto sometido al imperio del derecho, sede arbitral, pudiendo ser planteadas las pretensiones del recurrente en aquella sede y no en la presente, de naturaleza cautelar y de urgencia. CUARTO: Que primeramente, en cuanto a la extemporaneidad alegada, no obstante ser efectiva la falta de precisión concreta en cuanto a la data de toma de conocimiento de los eventos recurridos, lo cierto es que, al tratarse la situación impugnada de un hecho que se prolonga indefinidamente en el tiempo, reviste un carácter permanente, razón por la cual no resulta posible acceder a la extemporaneidad solicitada. QUINTO: Que en cuanto al fondo, el recurso de protección es una acción cautelar, establecida

Fallo

fallo que así lo ordene, o bien, decretar las medidas necesarias para el resguardo de las garantías constitucionales vulneradas, con costas. Acompaña los documentos indicados en el segundo otrosí de su presentación. Informó por la recurrida don Carlos Alvarez Cid, abogado, quien alegó primeramente que se trata de un recurso extemporáneo. En efecto, el hecho fundante, según quien recurre, ocurrió “hace algunas semanas”, pero lo cierto es que se trata de una retención dispuesta el 13 de mayo de 2022, con lo que a la fecha de la presentación, estaba vencido el plazo. Además, en el libelo no se expone, debidamente, el momento en que se tomó conocimiento de los eventos que se reclaman. En cuanto al fondo, refiere que El Club Hípico de Concepción S.A. es una persona jurídica encargada de organizar carreras, recaudar apuestas y pagar los respectivos premios y que ajusta su actuar al Decreto Ley 2.437 principal normativa legal que rige la actividad en materia de apuestas, así como el Código de Carreras, que regula la manera de vincularse entre los involucrados. Conforme a ello, las pretensiones de las partes que actúan en esta actividad, solo pueden darse en el marco de esa normativa. Al efecto, existe una causa entre el preparador Luis Soto y el recurrente, por créditos originados en la mantención y cuidado de los caballos de que se trata. Adiciona que el club hípico solo comunicó las resoluciones del respectivo juez árbitro. La competencia del árbitro, Gonzalo Rojas Cisternas,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 84053-2022, comparece PATRICIO VIDAL PEÑALOZA, abogado, domiciliado en avenida San Jose María Escrivá de Balaguer 13105 oficina 1217, Lo Barnechea, Región Metropolitana, en representación de DANIEL SAGARDIA GAJARDO, comerciante, domiciliado en Colonia de Paine sin númer

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