VALERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece Don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor, de ATILIO JOSE ACURERO CASTELLANOS, empleado, de nacionalidad venezolana, y de LINDOMAR VALERA ORTIZ, empleado, de nacionalidad venezolana, todos domiciliados para estos efectos en Veinticuatro De Enero #199, Comuna De Chillan, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa. Indica que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido un excesivo lapso desde la presentación de la misma. Dicha omisión arbitraria e ilegal conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley 19.880, y, al mismo tiempo, vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Hacen presente que los actores solicitaron con fecha 10 de febrero de 2022, 06 de mayo de 2021, respectivamente, la permanencia definitiva, sin embargo, según la información recabada, sus peticiones actualmente se encuentran pendientes. Así las cosas, las solicitudes de permanencia definitiva no han sido resueltas por la administración y, como consecuencia de aquello, las partes recurrentes no cuentan con un visado vigente que les permita desarrollar en Chile actividades familiares, sociales y laborales. Estima vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y los principios establecidos en los artículos 4, 7, 8 y 14 de la Ley N° 19.880, por los
Fundamentos
motivos que indica. Solicita a esta Corte, ordenar a la recurrida se pronuncie sobre el beneficio migratorio en un plazo no superior a 30 días corridos o el que se estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. 2°.- Que, al informar don Nicolás Cornejo Montenegro, abogado de la Dirección Regional de Ñuble del Servicio Nacional de Migraciones, señala que el recurrente ATILIO JOSE ACURERO CASTELLANOS solicitó la permanencia definitiva con fecha 10 de febrero de 2022, la cual, se encuentra en etapa de Análisis I; respecto al recurrente LINDOMAR VALERA ORTIZ, señala que solicitó la permanencia definitiva con fecha 06 de mayo de 2021, la cual, se encuentra en etapa de Análisis I. Sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada a éste. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cu
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de ATILIO JOSE ACURERO CASTELLANOS y LINDOMAR VALERA ORTIZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, continuador del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva de la recurrente, en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente acción, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Ac
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Chillán, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Comparece Don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor, de ATILIO JOSE ACURERO CASTELLANOS, empleado, de nacionalidad venezolana, y de LINDOMAR VALERA ORTIZ, empleado, de nacionalidad venezolana, todos domiciliados para estos efectos en Veinticuatro De Enero #199, Comuna De Chillan,
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