SIN INFORMACION

ASSADI/MOLINA

Rol

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha treinta de enero del corriente comparece la abogada Carla Contreras Sacre, por su representada, la tercerista doña Bárbara Assadi González, en los sobre juicio ejecutivo, caratulados “Elal con Molina”, tramitados ante el 1° Juzgado de Letras de La Serena, con el ingreso número C-3205-2020 interponiendo falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha tres de enero de dos mil veintitrés por la magistrada doña Ingrid Marlene Ebner Rojas, que concedió la apelación interpuesta por su representada en contra de la sentencia dictada en el cuaderno de tercería de posesión en el sólo efecto devolutivo, en circunstancias que correspondía concederla en ambos efectos. Explica que por resolución de fecha 3 de enero del año en curso el tribunal a quo, proveyendo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de tercería de posesión formulada por su parte, la concedió en el solo efecto devolutivo. Afirma que existe consenso en torno a que la resolución que resuelve una tercería pone fin a la instancia decidiendo la cuestión objeto de la acción, por lo que debe ser calificada como sentencia definitiva, y si bien el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil hace aplicable el procedimiento incidental para la tramitación de las tercerías de posesión, de prelación y de pago, esta consideración procedimental no altera la naturaleza jurídica de la decisión que resuelve la pretensión deducida, que tiene un carácter de principal, autónoma y distinta de la sustentada por las partes del juicio ejecutivo. Añade que en dichos términos, la concesión del recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva que se pronuncie sobre una tercería de posesión debe sujetarse a las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no estar en los casos que enumera el artículo 194 del mencionado cuerpo legal, debe concederse en ambos efectos. Estima que la resolución apelada no se encuadra en ninguna de las categorías referidas en el artículo referido, por lo que corresponde entonces aplicar al efecto lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, el recurso formulado debió haberse otorgado en ambos efectos, y corresponde que así se reconozca. En definitiva, solicita que acogiendo el presente recurso de hecho, se disponga que el señalado recurso de apelación debió haberse concedido en ambos efectos, con costas. SEGUNDO: Que, se trajo a la vista la causa Rol Ingreso Corte N° 132-2023 Civil. TERCERO: Que, habiendo tenido a la vista el expediente señalando en el considerando precedente, se puede verificar que la certificación a que se refiere el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil fue practicada el día veintitrés de enero del corriente, por lo que el plazo a que se refiere el artículo 196 del mismo cuerpo legal vencía el día veintiocho de enero del año en curso y, habiéndose interpuesto el recurso de hec

Fallo

Por lo expuesto y lo previsto en los artículos 186, 187, 188 y 196 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por doña Carla Contreras Sacre, por su representada, en contra de la resolución de fecha tres de enero de dos mil veintitrés, dictada por el por el Primer Juzgado de Letras de La Serena en los autos Rol N° C-3205-2020. Déjese copia de la presente resolución en la causa Rol Ingreso Corte 132-2023 Civil para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 174-2023 Civil-Hecho.

Texto Completo (Preview)

Assadi Gonzalez, Barbará Primer Juzgado de Letras de La Serena Recurso de Hecho Rol N° 174-2023.- La Serena, veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha treinta de enero del corriente comparece la abogada Carla Contreras Sacre, por su representada, la tercerista doña Bárbara Assadi González, en los sobre juicio ejecutivo, caratulados “Elal con Molina”, tra

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