THERCY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece CHRISNA THERCY JEAN de nacionalidad haitiana, y SHUBERT THERCY de nacionalidad haitiana, trabajador, por si y por su hija SCHUDEDJI LOVE THERCY, todos con domicilio en La Colonia N°1835, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa. Indica que la recurrida no se ha pronunciado sobre sus solicitudes de Permanencia Definitiva, pese a haber transcurrido un excesivo lapso desde la presentación de la misma. Dicha omisión arbitraria e ilegal conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley 19.880, y, al mismo tiempo, vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Hacen presente que solicitaron con fecha 15 de septiembre de 2021, la permanencia definitiva, sin embargo, según la información recabada, sus peticiones actualmente se encuentran pendientes. Así las cosas, las solicitudes de permanencia definitiva no han sido resueltas por la administración y, como consecuencia de aquello, no cuentan con un visado vigente que les permitan desarrollar en Chile actividades familiares, sociales y laborales. Estiman vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y los principios establecidos en los artículos 4, 7, 8 y 14 de la Ley N° 19.880, por los
Fundamentos
motivos que indican. Solicitan a esta Corte, ordenar a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto las solicitudes de permanencia definitiva , otorgándolas, proveyéndoles de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad, disponiendo además, toda medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, con costas. 2°.- Que, al informar doña Carolina Zuleta Torres, asesora jurídica de la Dirección Regional de Ñuble del Servicio Nacional de Migraciones, señala que la recurrente Chrisna Thercy Jean solicitó la permanencia definitiva con fecha 15 de septiembre de 2021, la cual, se encuentra pendiente del pago de los derechos por parte de la recurrente y que una vez realizada tal acción, el Servicio dará curso progresivo al análisis resolutivo que involucra la dictación del acto administrativo terminal de procedimiento En cuanto al recurrente Shubert Thercy indica que realizó su solicitud de permanencia definitiva con fecha 15 de septiembre de 2021, la cual se encuentra en etapa resolutiva, por lo que el Servicio se encuentra finalizando el análisis de la postulación previo a dictar el acto administrativo terminal de procedimiento. Respecto de la recurrente Schudedji Love Thercy, manifiesta que realizó su solicitud con fecha 15 de septiembre de 2021, la cual se encuentra en etapa de análisis I que involucra examen de antecedentes y validación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad asociados al beneficio migratorio impetrado Sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada a éste. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado Solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideraci
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de SHUBERT THERCY y SCHUDEDJI LOVE THERCY, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, continuador del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva de la recurrente, en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente acción, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. En cuanto a la recurrente CHRISNA THERCY JEAN si bien se encuentra acreditado que existe una
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C.A. de Chillan /rjc Chillan, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Comparece CHRISNA THERCY JEAN de nacionalidad haitiana, y SHUBERT THERCY de nacionalidad haitiana, trabajador, por si y por su hija SCHUDEDJI LOVE THERCY, todos con domicilio en La Colonia N°1835, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado l
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