PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./GODOY
Rol
Fecha
20 de marzo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS CON VOTO
Hechos
VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de fecha trece de enero del año en curso, dictada en causa Rit C-1976-2020 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Acordada con el voto en contra del ministro Eric Sepúlveda Casanova, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, conforme a lo siguiente: 1.- Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2.- Que, en estos autos se recibió la causa a prueba por resolución de 24 de julio de 2020, y si bien se decretó la suspensión del término probatorio el 20 de agosto de 2020, ello no puede importar una suspensión indefinida de la tramitación de la causa que no sea imputable al demandante, a quien principalmente le corresponde la carga de dar impulso al proceso, por cuanto de conformidad a los artículos 11 y 12 de la Ley 21.226, introducidos por la ley 21.379 de 30 de septiembre de 2021, una vez vencido el estado de excepción constitucional, se encontraba en condiciones de solicitar la reanudación del término probatorio. 3.- Que al respecto, el artículo 12 de la Ley 21.226 ya referido, dispuso en lo que aquí interesa, que: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 6° de la Ley 21.226 antes referido, ordenó la suspensión hasta el 15 de octubre de 2021, en el artículo
Fundamentos
considerando que el demandante sí estaba en situación de producir la prosecución del procedimiento, una vez que finalizó la vigencia del estado de excepción constitucional con fecha 30 de octubre de 2021, según lo dispone el artículo 11 de la Ley 21.226, necesariamente debe considerarse que a contar de esa fecha es posible considerar su inactividad procesal para resolver si el procedimiento se puede entender abandonado y constando en la especie que desde aquella época transcurrieron más de seis meses hasta el 06 de octubre de 2022, fecha en que se solicitó el abandono del procedimiento por la parte demandada, sin que el actor realizara alguna gestión útil para dar curso progresivo s los autos, procede a juicio del disidente, revocar la resolución en alzada, y acceder al incidente de abandono del procedimiento. Regístrese y comuníquese. Rol 81-2023 (CIV) 2
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de fecha trece de enero del año en curso, dictada en causa Rit C-1976-2020 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Acordada con el voto en contr
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