TOC S.A/MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO (LTE)
Rol
Fecha
20 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Comparecen los abogados Ramiro Mendoza Z., Pedro Aguerrea M. y Matías Mori A. abogados, en representación convencional de la sociedad denominada TOC S.A., del giro de prestación de servicios tecnológicos, e interponen reclamación jurisdiccional en contra de la Resolución Ministerial Exenta N° 05 (“Resolución Reclamada”), dictada con fecha 26 de julio de 2021 por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, don Lucas Palacios Covarrubias, mediante la cual se rechazó la reclamación administrativa interpuesta en contra de la Resolución Administrativa Exenta N° 2021000976 (“Resolución Sancionatoria”), dictada, con fecha 1 de junio de 2021 por el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, don Julio Pertuzé Salas, por la cual se resuelven descargos y se dispone la cancelación de la inscripción de la Empresa como prestador acreditado de servicios de certificación de Firma Electrónica Avanzada. Indica que la entidad acreditadora, luego de una inspección extraordinaria realizada a TOC como prestador de servicios de certificación (en adelante PSC) de Firma Electrónica Avanzada (en adelante “FEA”), le formuló a su representada los siguientes cargos: a.- Incumplir el artículo 12 literal e) de la ley N° 19.799 y el artículo 30 del reglamento de dicha ley, por no comprobar fehacientemente la identidad de los solicitantes previo a la emisión de 73.884 certificados de Firma Electrónica Avanzada; b.- Incumplir el artículo 12 literal j) de la ley N° 19.799, en relación con su artículo 2° literales g) y h), al emitir 84.752 certificados de FEA respecto de los cuales el titular no tiene el exclusivo control durante todo el periodo en que se encuentra vigente dicho certificado, debido a que, al realizarse el único proceso de firma permitido por el certificado, éste se mantiene vigente hasta que se cumplen 5 minutos desde su emisión, periodo en el cual el suscriptor no tiene control sobre él. La entidad acreditadora, quien debía resolver el proc
Fundamentos
fundamentos de su reclamo jurisdiccional, los que se dividen en seis puntos. 1.- Vulneración del derecho a defensa: Indica que TOC solicitó una serie de diligencias probatorias. Respecto a la solicitud de rendir prueba testimonial, se resolvió que “se acogerá dicha solicitud, admitiéndose que el reclamante presente las declaraciones de las personas antes individualizadas por escrito.” Esta decisión limita el ejercicio de una adecuada defensa, además de innecesario -toda vez que no había inconveniente en que se rindiese por audiencia remota- se opone a la naturaleza jurídica propia de dicha prueba. En relación a la solicitud de realización de una audiencia de inspección personal del Ministro, la autoridad resolvió rechazarla, por considerarla innecesaria. En lo sustantivo, la negativa de practicar la diligencia probatoria solicitada también limita el ejercicio de una adecuada defensa, porque se basa en el prejuicio de la autoridad sobre la utilidad de la diligencia solicitada en relación a los otros medios de prueba propuestos por TOC, aun sin haberlos recibido ni menos valorado. No resulta razonable que con doce días de anticipación a su decisión definitiva y estando en plano desarrollo el término probatorio otorgado, la Autoridad califique la prueba solicitada como innecesaria y sobreabundante, privando a esta parte de un medio que resultaba fundamental para su defensa. Por su parte, en lo que respecta a la solicitud de que se oficie al SERNAC para que entregue la información relativa a reclamos que se hayan presentado en contra de la empresa, la Autoridad—si bien acogió la solicitud de diligencia—resolvió la reclamación sin esperar la respuesta del otro Servicio, aludiendo a que el inciso segundo del artículo 38 de la LBPA, señala que si transcurriera el plazo sin que el órgano hubiera evacuado el informe solicitado, se podrán proseguir las actuaciones. 2.- Infracción a los principios de legalidad y tipicidad: De la lectura de los artículos 12 letra e) de la ley N° 19.799 y 30 de su reglamento se desprende que los prestadores de servicios de certificación tienen la obligación de comprobar fehacientemente la identidad del solicitante antes de otorgar un certificado de FEA, para lo cual debe requerir la comparecencia personal y directa del solicitante, o de su representante legal si es una persona jurídica, ante el mismo prestador de servicios de certificación o ante notario público u oficial del registro civil. El segundo elemento del tipo infraccional es la causal de pérdida de la acreditación establecida en las letras c) de los artículos 19 de la Ley N°19.799 y 26 del reglamento, que se encuentra en el “incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece” dicha normativa. En consecuencia, el tipo infraccional por el cual se ha sancionado a TOC es el incumplimiento grave y reiterado de la obligación de comprobar fehacientemente la identidad del solicitante antes de otorgar un certificado de FEA que establece la ley y su regl
Fallo
se resuelven descargos y se dispone la cancelación de la inscripción de la Empresa como prestador acreditado de servicios de certificación de Firma Electrónica Avanzada. Indica que la entidad acreditadora, luego de una inspección extraordinaria realizada a TOC como prestador de servicios de certificación (en adelante PSC) de Firma Electrónica Avanzada (en adelante “FEA”), le formuló a su representada los siguientes cargos: a.- Incumplir el artículo 12 literal e) de la ley N° 19.799 y el artículo 30 del reglamento de dicha ley, por no comprobar fehacientemente la identidad de los solicitantes previo a la emisión de 73.884 certificados de Firma Electrónica Avanzada; b.- Incumplir el artículo 12 literal j) de la ley N° 19.799, en relación con su artículo 2° literales g) y h), al emitir 84.752 certificados de FEA respecto de los cuales el titular no tiene el exclusivo control durante todo el periodo en que se encuentra vigente dicho certificado, debido a que, al realizarse el único proceso de firma permitido por el certificado, éste se mantiene vigente hasta que se cumplen 5 minutos desde su emisión, periodo en el cual el suscriptor no tiene control sobre él. La entidad acreditadora, quien debía resolver el procedimiento y emitir un acto administrativo fundado, teniendo en consideración los cargos formulados y los descargos presentados por la Empresa, dictó para ello la Resolución Exenta N°202100976, de 1 de junio de 2021. Mediante dicho acto, se dejó sin efecto uno de los cargo
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Comparecen los abogados Ramiro Mendoza Z., Pedro Aguerrea M. y Matías Mori A. abogados, en representación convencional de la sociedad denominada TOC S.A., del giro de prestación de servicios tecnológicos, e interponen reclamación jurisdiccional en contra de la Resolución Ministerial Exenta N° 05 (“Resolución Reclamad
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