RAMOS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
20 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece María Francisca Pérez Cea, en favor de Paula Pía Ramos Santelices, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la modificación unilateral de su plan de salud grupal perteneciente a un Convenio Colectivo, estimando como vulneradas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1°, 9º inciso final y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide declarar arbitrario e ilegal la actuación de la recurrida, y dejar sin efecto la caducidad o término del contrato de salud, manteniendo los beneficios cualquiera fuere la denominación que se le otorgue en el futuro, con expresa condena en costas. Para fundar su recurso expone que el 31 de marzo de 2022 la recurrida le envió una carta expresando que, en virtud de la normativa legal vigente, se revisó su Plan Complementario de Salud Grupal denominado “BC MISURI 1120”, afirmando vagamente que dicho plan no cumple con las condiciones exigidas para su vigencia, a saber, la mantención de un número mínimo de cotizantes adscritos a dicho plan y no exceder la siniestralidad anual máxima determinada, ofreciéndole la incorporación a un plan individual denominado “CELTICO 1122”, de menor valor y coberturas, o bien, la posibilidad de deshauciar el plan de salud, para finalmente otorgarle un plazo que vencía el día 30 de abril de 2022, el que una vez cumplido sin manifestación de la recurrente, se entenderá que esta acepta el nuevo plan individual. Sostiene que la ley se ha preocupado de reglamentar las estipulaciones mínimas de los contratos de salud con el fin de proteger a la parte débil de los mismos, que es el usuario; y que, no obstante autorizar a las instituciones de salud para efectuar la revisión anual de los contratos, limita tal facultad en los términos establecidos en el artículo 189 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y
Fundamentos
considerando que el tope máximo convenido era del 80%. Asimismo, se le señaló que el plan al que se encontraba afiliada ya no cumplía con el mínimo de cotizantes adscritos. Ambas causales contempladas en la normativa legal y reglamentaria. Alega que no es cierto que se haya dado término unilateral al contrato ya que se le ofreció a la recurrente revisar opciones de salud dentro del Convenio Colectivo de la empresa CIC S.A., ya sea uno cercano al precio del 7% de cotización legal, más el precio por GES o a uno Business, de mayor valor y cobertura. Reclama la improcedencia del recurso por cuanto no existe acto ilegal o arbitrario de su parte, toda vez que se debió a un procedimiento de modificación de planes grupales de salud, entre la Isapre y la empresa CIC S.A. ajustándose a la normativa legal y reglamentaria vigente, esto es, el artículo 200 del DFL Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud y la Circular IF N° 94 de 23 de abril de 2009 de la Superintendencia de Salud, y a las estipulaciones contenidas en el contrato de salud, así como en el Convenio Colectivo de Salud. En el mismo sentido, arguye que la cláusula novena del Convenio Colectivo de Salud entre la Isapre y CIC S.A. del año 2007, refiere que, la entidad previsional podrá poner término o modificar los planes de salud integrantes del convenio, entre otras causales, cuando el plan tenga un costo técnico superior al 80% y/o la cantidad de cotizantes vigentes en cada plan sea inferior a 20 luego de un período de doce meses de iniciado el convenio; cuestiones que se verificaron en el presente caso. De lo anterior la afiliada fue debidamente informada, se le señaló el plazo para optar por una de las alternativas propuestas, y se le informó que, ante su silencio, se entenderá que acepta el plan individual que más se ajuste a su cotización legal, manteniéndose vigente el plan grupal hasta el último día del mes siguiente a aquel en que expira el plazo concedido, todo en pleno cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero del Punto 3.2 de la citada Circular IF Nº 94. Tercero: Que, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, el artículo 197 inciso primero del DF. N° 1 del Ministerio de Salud estatuye: “Los contratos de salud a que hace referencia el artículo 189 de esta Ley, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Institución deberá ofrecer un nuevo plan si este es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la cotización
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por Paula Pía Ramos Santelices, en contra la Isapre Colmena Golden Cross S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-53557-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece María Francisca Pérez Cea, en favor de Paula Pía Ramos Santelices, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la modificación unilateral de su plan de salud grupal perteneciente a un Convenio Colectivo, estimando como vulneradas las g
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