ARELLANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Paula Manríquez Novoa, abogada, e interpone acción de protección en favor de Ángel Yoel Arellano Guerrero, sexo masculino, fecha de nacimiento 16 de octubre de 1977, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 27.024.268-5, número de pasaporte 137103317, ambos domiciliados para estos efectos en Muñoz Gamero N°345, Porvenir, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en contra del servicio nacional de migraciones (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su Director Nacional, don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, RUT N° 12.627.882-9, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 10 de julio de 2020. Relata que La tramitación de su solicitud se ha desarrollado de la siguiente manera: - Resolución Exenta N°137285, la cual aplica multa, de fecha 04 de agosto de 2021; - Comprobante de pago de multa; - Cumple lo ordenado: Solicitud Permanencia Definitiva N° 7335125, de fecha 13 de agosto de 2021; - Resolución Exenta N° 21391497, de fecha 08 de diciembre de 2021, la cual indica que la solicitud avanza a estado de tramite Sumado a lo anterior, la página web de la autoridad recurrida informa que el trámite migratorio iniciado por la parte recurrente presenta un 25% de avance y se encuentra en etapa de “Estudio preliminar”. No obstante, habiendo transcurrido más de 31 meses desde que se realizó la solicitud de permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado sobre ésta, omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artíc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de treinta y un meses desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos de las recurrentes, toda vez que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Acompaña en su informe, Oficio Ordinario N°67130, de fecha 7 de noviembre de 2022, de Servicio Nacional de Migraciones, Oficio Ordinario N°80585, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, Oficio Ordinario N°80586, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones y Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°2397/2022, otorgada ante la Tercera Notaría de Punta Arenas, del Titular don Pablo Valenzuela Peréz. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artícu
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Paula Manríquez Novoa, abogada, e interpone acción de protección en favor de Ángel Yoel Arellano Guerrero, sexo masculino, fecha de nacimiento 16 de octubre de 1977, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 27.024.268-5, número de pasaporte 137103317, ambos domiciliados para estos e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica