FLOR DIAZ AGUILAR / ANA MARIA BELLO EVENS
Rol
Fecha
20 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece antes esta Corte de Apelaciones Flor Jimena Díaz Aguilar Rut 12.150.491- K e interpone acción de protección en contra de Ana María Paz Bello Evens 17288960-3, teléfono 948103392, domiciliada en Fresia 703, INTERIOR. Relata que el día 16 de diciembre a las 23 horas la señora Angélica Soto, apoderada de una alumna del curso en el cual se desempeñó como docente de segundo básico, le escribe a través de WhatsApp para avisarle que en una página de Natales publicado dos fotografías de ella con un mensaje en donde se le agrede, insultando y calumniando tanto en su vida personal como laboral. Expone una Publicación realizada el 6 de septiembre y difundida el 18 de diciembre a las 23:00 horas en su contra y señala que esta publicación fue realizada en seis páginas de Puerto Natales durante el mismo día, desde un perfil falso llamado Lisa Roa. Manifiesta que han pasado dos meses desde que ocurrió esto y ha tratado de sobreponerse, pero evidentemente esto publicación ha socavado su imagen pública y personal, lo que ha tenido repercusiones en su salud. Añade que acudió a la PDI para tratar de realizar alguna denuncia a lo cual se le responde que no puede realizar ninguna investigación sin contar primero con una denuncia judicial, pero la persona cargo busca la publicación y corrobora que existe una segunda publicación con el mismo perfil de otra persona llamada Teresa Prieto, en el mes de octubre, en la ciudad de Osorno. El día 26 de febrero logró encontrar el correo laboral de Teresa Prieto y le escribió directamente a ella contándole su situación y explicándole que ambas habían sido víctimas de publicaciones similares con el mismo perfil utilizado en Facebook. Aquel mismo día Teresa le llama a su teléfono personal y logran conversar y tratar de concluir qué persona tienen en común que podría haberlas puesto en esta situación. Ella le relata que no conoce a nadie de su región, excepto a una excompañera de curso, amiga desde hace 15 años, quien se vino a
Fundamentos
fundamentos que puedan responsabilizarla por ellos. Expresa que debió cerrar su Facebook el día 25 de febrero del presente año por vulneraciones de seguridad y da cuenta del porque de su renuncia al trabajo, reiterando que la publicación a la que se alude no es de su responsabilidad. Acompaña en su informe, Imagen de dos mensajes de texto de fecha 25 de febrero de 2023, recibidos en su celular, por intento de recuperación de contraseña red social Facebook, Imagen de mensajería de whatsaap, entre la recurrente y su persona, que da cuenta de mi intento de contactarla para aclarar la situación, Programa de Atención de Salud de Fonasa, que da cuenta de la patología de su padre, siendo uno de los motivos por los cuales decidió no continuar con la relación laboral que tenía en la comuna de Puerto Natales y Comprobante de licencia médica electrónica. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Flor Jimena Diaz Aguilar, en contra de Ana María Paz Bello Evens, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 118-2023 PROTECCIÓN.
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Punta Arenas, veinte de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece antes esta Corte de Apelaciones Flor Jimena Díaz Aguilar Rut 12.150.491- K e interpone acción de protección en contra de Ana María Paz Bello Evens 17288960-3, teléfono 948103392, domiciliada en Fresia 703, INTERIOR. Relata que el día 16 de diciembre a las 23 horas la señora Angélica Soto, apoderada de una alumna del curso en
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