C.A. de San Miguel

ALMAZARA SANTA ROSA SPA/CONTRALORÍA REGIONAL

Rol

87247-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos Séptimo a Décimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que los señores Juan Enrique Coeymans Zabala y María José Berger García, en representación de Inmobiliaria Almazara Santa Rosa SpA., interpusieron recurso de protección en contra del Dictamen N°82934 de la Contraloría General de la República, de fecha 5 de marzo de 2021, por el cual se concluye que las autorizaciones y resoluciones emitidas tanto por la Dirección de Obras de San Ramón como por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo son contrarias a derecho. Refiere que la recurrente adquirió dos inmuebles contiguos en la comuna de San Ramón para desarrollar un proyecto habitacional y que, contando con todos los permisos necesarios para el desarrollo del proyecto, el 5 marzo de 2021, la Contraloría General de la República mediante el Dictamen Nº82.934-2021, determina que el proyecto inmobiliario se ubicaría en una zona que, de acuerdo al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, estaría sujeta al uso de suelo de Equipamiento Recreacional y Deportivo, y no permitiría un uso habitacional. Manifiesta que la interpretación de este Dictamen constituye una ilegalidad por haberse extralimitado en sus funciones fiscalizadoras, realizando un análisis a materias sustantivas que escapan largamente al control de legalidad formal que le compete a ese Organismo; y además, es arbitraria en su interpretación, al carecer de fundamentos, de facultades legales y competencias técnicas para interpretar la planificación territorial. En razón de lo expuesto, estima conculcadas las garantías contenidas en el artículo 19 N°s 2, 21 y 24, atendido que, de aplicarse el Dictamen, ya no podría desarrollar el proyecto inmobiliario, con lo cual se le privaría de su derecho a usar y gozar del inmueble sin otras limitaciones que las impuestas en la ley. Indica que afecta además, el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria, al dársele un trato injustificadamente distinto al de otros desarrolladores inmobiliarios que sí han podido ejecutar sus proyectos en zonas colindantes a zonas de Equipamiento Recreacional y Deportivo, razones por las que pide se acoja la presente acción de protección y se ordene el restablecimiento del imperio del derecho, por la vía de dejar sin efecto el Dictamen N°82934/2021 de fecha 5 de marzo de 2021. Segundo: Que al evacuar su informe, el Contralor General de la República solicitó el rechazo del recurso de protección deducido, fundado en que el dictamen impugnado no es ilegal toda vez que la facultad de dicho Organismo Fiscalizador para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política de la República, 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Sede de Control, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que la actuación recurrida se ha emitido de acuerdo con la habi

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en tanto la recurrida ha ejercido una atribución legal en una materia de su competencia, sin que su intervención se encuentre limitada por una condición litigiosa, pues la diferente apreciación jurídica que sostiene la recurrente en su recurso, no le otorgan este carácter. Décimo: Que en atención a lo razonado, la decisión de la autoridad recurrida en nada contraría las disposiciones legales, descartándose además toda arbitrariedad en su actuación, puesto que se limitó a efectuar una interpretación racional acerca de una materia consultada por el ente edilicio, que en nada se aleja de un estándar de razonabilidad en relación a sus alcances y el sentido que fue otorgado al artículo 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, consideraciones que conducen a rechazar el recurso de protección. Lo anterior, sin perjuicio de las restantes acciones que puedan corresponder a las partes. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y se declara que se rechaza el recurso de protección presentado en estos autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. Rol N° 87.247-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta C

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 163484-2021: a lo principal: téngase presente; al otrosí: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Séptimo a Décimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que los señores Juan Enrique Coeymans Zabala y María José Berger G

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