KOMATSU CHILE S.A/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN (SERVIU) REGIÓN DEL BÍO-BÍO Y OTROS
Rol
49279-2021
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Del fallo en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho indubitado a ser tutelado por esta vía. Segundo: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, en especial, lo informado por la Dirección General de Aguas, resulta posible establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, que con ocasión de la ejecución del proyecto habitacional “Palomares Alto”, la empresa constructora a cargo de su desarrollo -Ingeniería y Construcción Carpo y Lagos Limitada-, ha realizado diversas acciones que han ocasionado la alteración del cauce natural formado de las aguas provenientes de la vertiente o afloramiento sin nombre de que trata la presente acción, sin obtener de manera previa las autorizaciones correspondientes. Cuarto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por la citada sociedad, esto es, la modificación del citado cauce natural alterando su trazado original, cualquiera sea su naturaleza, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional co
Fallo
fallo en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho indubitado a ser tutelado por esta vía. Segundo: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, en especial, lo informado por la Dirección General de Aguas, resulta posible establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, que con ocasión de la ejecución del proyecto habitacional “Palomares Alto”, la empresa constructora a cargo de su desarrollo -Ingeniería y Construcción Carpo y Lagos Limitada-, ha realizado diversas acciones que han ocasionado la alteración del cauce natural formado de las aguas provenientes de la vertiente o afloramiento sin nombre de que trata la presente acción, sin obtener de manera previa las autorizaciones correspondientes.
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Del fallo en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho indubitado a ser tutelado por esta vía. Segundo: Que re
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