CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS CON CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)
Rol
39136-2021
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el Consejo para la Transparencia dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros don Jorge Zepeda Arancibia, don Omar Astudillo Contreras y la Ministra doña Elsa Barrientos Guerrero, en razón de haber dictado sentencia en los autos caratulados "Consejo para la Transparencia con Instituto de Investigación Agropecuarias (INIA)", rol N° 78-2021, por la que se acogió la reclamación de ilegalidad deducida contra la Decisión de Amparo C5244-20, que acogió el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN.NN. en contra del INIA, requiriendo a su Director, en lo pertinente al recurso de queja: Publicar información actualizada sobre el “Personal y sus remuneraciones” de conformidad al artículo 7 de la Ley de Transparencia, al artículo 51 del Reglamento y a la Instrucción General N°11, esto es, debe incluir la información de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo. Segundo: Que, para entender las materias propuestas, se deben tener presente los antecedentes que originan el reclamo de ilegalidad en que incide la queja incoada en autos: Una persona que solicitó la reserva de su identidad, dedujo reclamo ante el Consejo para la Transparencia por infracción a los deberes de transparencia activa en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), fundado en que la información relativa al "Personal y sus remuneraciones" se encontraría incompletas. El 9 de septiembre de 2020, la Dirección de Fiscalización del Consejo, revisó el banner de Transparencia Activa del órgano reclamado, particularmente el ítem “Personal y sus remuneraciones” constatando la infracción denunciada, en razón de que en el sitio electrónico no presenta las remuneraciones percibidas por el personal sujeto al Código del Trabajo para el mes de julio de 2020 ni la escala de remuneraciones. Además, se hizo presente que, mediante la Decisión del Reclamo Rol C
Fundamentos
fundamentos que da expresamente por reproducidos en relación a la confidencialidad, la protección de los datos personales y privados así como su protección constitucional y legal. Por Decisión de Reclamo Rol C5244-20, adoptada con fecha 24 de diciembre de 2020, el Consejo para la Transparencia acogió el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN.NN. en contra del INIA, en los términos expuestos en el motivo primero de esta sentencia. Con fecha 4 de febrero de 2021, don Manuel Gajardo León, en representación del INIA, dedujo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, el que ingresó con el rol de Ingreso N° 78- 2021. Por sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2021, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los recurridos resolvió acoger el reclamo de ilegalidad deducido por el INIA, acogió la acción de ilegalidad esgrimiendo que la Ley N°20.285 es aplicable al INIA por tratarse un organismo creado para el cumplimiento una función administrativa; que el artículo 7 letra d) de la Ley N°20.285 no incluye a los trabajadores sujetos a contrato de trabajo, y que éstos tienen una protección de sus datos en los artículos 5° y 154 bis, ambos del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Establecieron los sentenciadores que no es posible que normas de rango infra legal como el artículo 51 del Reglamento de la Ley N°20.285 y la Instrucción General N°11, puedan extender el ámbito de aplicación de la obligación de transparencia activa establecida en la ley. En consecuencia, concluyeron que la reclamante no se encuentra obligada a entregar la información relativa al “Personal y sus remuneraciones” en razón de que la misma no es constitutiva del deber de transparencia activa y dado que la misma está protegida por la causa de reserva prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública. Tercero: Que en el recurso de queja, se imputa a los jueces recurridos haber incurrido en la siguiente falta o abuso grave: 1.- La publicidad de las remuneraciones de los trabajadores del INIA, en tanto institución a la cual se le aplica la Ley de Transparencia está dispuesta en el artículo 7° de la ley, y artículo 51 de su reglamento, conformando parte de una obligación de “transparencia activa”, por lo que el legislador ha resuelto ex ante que se trata de una materia que los órganos deben publicar. Sostiene que la información referida al personal y las remuneraciones que perciben los trabajadores del INIA ha sido establecida claramente por el legislador, en aplicación del principio de transparencia de la función pública, consagrado en el artículo 3° de la Ley N°20.285, materializado en lo ordenado en el artículo 7° de la misma, consagrándola como una obligación de transparencia activa, siendo ésta la norma especialísima en materia de remuneraciones de los tra
Fallo
fallo dictado por los recurridos en los motivos quinto y séptimo, cuestión que no fue objeto de reparo por parte de la defensa de dicho organismo. Noveno: Que, asentado lo anterior, no puede sino concluirse que el INIA debe publicar la información de los cargos y remuneraciones del personal contratado bajo el Código del Trabajo. Ahora bien, una correcta lectura del artículo 7° de la Ley N°20.285 y de los principios que rigen el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, en especial, los principios de relevancia, de apertura y de máxima divulgación, deben llevar a interpretar la obligación contenida en la letra d) del precepto aludido de forma extensiva. En efecto, cuando la ley establece que la Administración del Estado está sujeta a la obligación de transparencia activa, uno de los aspectos que se encuentran comprendidos en ésta es, claramente, el relativo a las remuneraciones de los servidores públicos con independencia del sistema por el que se los haya contratado y siempre asociado al cargo y no a la persona. En este punto, cabe entender el servicio público en su sentido material, como toda tarea asumida por una entidad pública, que se desarrolla a través de personas que reciben un sueldo o remuneración como contraprestación, el que es financiado por el Estado o con financiamiento público. Esto último, precisamente, justifica en plenitud la publicación de la información sobre remuneraciones del personal del INIA con contrato de t
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el Consejo para la Transparencia dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros don Jorge Zepeda Arancibia, don Omar Astudillo Contreras y la Ministra doña Elsa Barrientos Guerrero, en razón de haber dictado sentencia en los autos carat
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