1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMERCIAL EMILY SPA/PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO - (LTE)

Rol

6251-2022

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA ACTUA DE OFICIO

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: 1.- Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno. 2.- Que en la especie el libelo incoado por el abogado don Marcos Valle Arrué, en el Rol Nº633-22 seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, lo ha sido respecto de la resolución que rechazó, por mayoría, un verdadero recurso de hecho. 3.- Que de lo expuesto se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, a consecuencia de lo cual solo cabe concluir que el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por el abogado don Marcos Valle Arrué. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente"; y, por su parte, el art culo 158 del referido estatuto legal establece: "Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio". 2° Que en el contexto en que ha sido promovida la controversia resulta oportuno tener en cuenta que las tercerías -aun

Fundamentos

considerando la tramitación incidental que tienen asignada - constituyen un juicio distinto de la ejecución a la que se relacionan, y la sentencia que en ellas se dicte corresponde a una definitiva, toda vez que es innegable que, en virtud de aquella, se pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de ese juicio en particular. 3° Que la circunstancia ya anotada, en el sentido que el legislador procesal civil ha reservado una tramitación incidental a este tipo de juicios accesorios al ejecutivo, no tiene el efecto de transmutar la naturaleza jurídica de la decisión jurisdiccional que la resuelve. En otras palabras, entendiendo que una tercería como la que ocupa estas reflexiones, importa sustanciar una contienda de relevancia jurídica dentro de un juicio ejecutivo, al que adscribe por conexidad, hace del todo concordante concluir que la resolución que le pone término, definiendo la suerte de la pretensión posesoria del tercerista, se condice en plenitud con la entidad de una sentencia definitiva. Y si bien en su tramitación se rige por las reglas de los incidentes, el

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por el abogado don Marcos Valle Arrué. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente"; y, por su parte, el art culo 158 del referido estatuto legal establece: "Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio". 2° Que en el contexto en que ha sido promovida la controversia resulta oportuno tener en cuenta que las tercerías -aun considerando la tramitación incidental que tienen asignada - constituyen un juicio distinto de la ejecución a la que se relacionan, y la sentencia que en ellas se dicte corresponde a una definitiva, toda vez que es innegable que, en virtud de aquella, se pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de ese juicio en particular. 3° Que la circunstancia ya anotada, en el sentido que el legislador procesal civil ha reservado una tramitación incidental a este tipo de juicios accesorios al ejecutivo, no tiene el efecto de transmutar la naturaleza jurídica de la decisión jurisdiccional que la

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: 1.- Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno. 2.-

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica