JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO

CHACON HUENCHULLANCA ALICIA CON ALVAREZ TORRES MARIA H. (S)

Rol

4060-2021

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte. Y teniendo en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así configurado el precario, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante. SEGUNDO: Que, así las cosas, la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora. Contrario sensu, dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de alguna justificación para ocupar o detentar la tenencia de la cosa, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. TERCERO: Que según el mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, resulta necesario afirmar, tal y como se indica en la sentencia recurrida, que los demandantes son continuadores legales o causahabientes de don Tranquilino Chacón Monsalve; éste a su vez, obtuvo el dominio de José Burgos Medrano, mismo que por medio de un tercero, suscribió el documento denominado “compromiso de venta” el 29 de octubre de 1980, con Alfredo Álvarez Martínez, padre de la demandada, quien ocupó j

Fallo

fallo apelado, por las razones expresadas en el fallo de casación, ya que no existe título suficiente que habilite la ocupación de la demandada, y se cumplen, por tanto, los requisitos del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Humeres, y el voto en contra, su autor. Rol Nº 4.060-2021. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P, Sr. Hugo Llanos M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Humeres no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte. Y teniendo en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que const

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