JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO

CHACON HUENCHULLANCA ALICIA CON ALVAREZ TORRES MARIA H. (S)

Rol

4060-2021

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, bajo el rol C-229-2019, caratulado “Chacón Huenchullanca, Alicia con Álvarez Torres, María”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte se rechazó, sin costas, la demanda. Aquella decisión fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, la revocó y acogió la demanda impetrada, ordenando la devolución del inmueble. Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial los demandados denuncian infringidos los artículos 2194, 2195 inciso 2°, 582, 1438, 1699, 1700 y 1702, todos del Código Civil, argumentando que el error de derecho se verifica al considerar que concurren en la especie los elementos del precario. En su libelo impugnatorio, comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso y una transcripción literal de las sentencias de primera y segunda instancia, aseverando – en lo medular- que, a diferencia de lo fallado, se comprobó que existe título justo que permite excluir la ignorancia o mera tolerancia de los actores consistente principalmente en un contrato llamado “compromiso de venta” de fecha 29 de octubre de 1980 emanado del anterior propietario del inmueble y un arrendamiento de fecha 30 de julio de 2019 que suscribió con doña Lucila Castillo. Agrega que el título que justifica la ocupación no necesariamente debe emanar del actual propietario, sino también de algún otro del que sea sucesor por actos entre vivos o por causa de muerte. Por otra parte, señala el recurrente, la sentencia de la Corte de Apelaciones da por establecido que los demandantes son dueños del inmueble, no obstante ser un título imperfecto por la falta de claridad de sus desli

Fundamentos

fundamentos de la acción de precario entablada. CUARTO: Que son hechos del proceso pertinentes para resolver lo que aquí se discute, los siguientes: a) Los demandantes son dueños de una propiedad ubicada en Paillaco, provincia de Valdivia, Región de los Ríos, inscrita como especial de herencia a fojas 493, número 407, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Paillaco, correspondiente al año 2010. La adquirieron por sucesión por causa de muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, don Tranquilino Chacón Monsalve. b) La demandada, por su parte, ocupa la propiedad desde hace varios años, y que ello se basa en un documento denominado “compromiso de venta” que data de 1980, que Alfredo Álvarez suscribe con Ilda Burgos, por su padre José Burgos Medrado, antecesor en el dominio de los demandantes, quien enajenó el predio a Tranquilino Chacón Monsalve, padre y cónyuge de estos últimos. c) El inmueble, se encuentra dividido materialmente por un cerco antiguo y cuenta con numeración y servicios básicos diferenciados. QUINTO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes. SEXTO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” SÉPTIMO: Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. NOVENO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de los demandados. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la cau

Fallo

fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido, sin necesidad de ahondar en las restantes infracciones acusadas por no tener el carácter de decisoria litis. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Fritz Silva, en representación de la demandada, contra la sentencia de once de diciembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Munita, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo por las siguientes razones: 1º.- Que se ha expresado en doctrina que la tenencia de cosa ajena para que no se entienda precario debe, al menos, sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla. Lo relevante es que ese título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona que no tiene sobre aquélla ese derecho real. 2º.- Acorde a lo anterior, la esencia del precario es la carencia de cual

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, bajo el rol C-229-2019, caratulado “Chacón Huenchullanca, Alicia con Álvarez Torres, María”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte se rechazó, sin costas, la demanda. Aquella decisión fue objeto de un recurso de apelación por

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica