1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SOCIEDAD COMERCIAL INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES ROJAS Y COMPAÑIA LIMITADA CON MAESTRANZA ANTOFAGASTA LTA.(S)

Rol

11502-2021

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada y, se tiene, además, presente: Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que en el análisis de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, cabe resaltar que es tarea del juez determinar en la sentencia si la situación concreta planteada en la demanda se encuentra o no amparada por una norma legal, sea expresa o tácitamente. Ello supone una operación lógica que determinará si existe un precepto, abstracto como es consustancial, que contemple la situación jurídica envuelta en el asunto sub judice; de ser así, si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera, y si la existencia del hecho está justificada. La calidad de la acción refiere a examinar el nexo entre aquel que exhibe la titularidad del derecho y ese otro que encarna la persona del obligado, esto es, las partes de la relación jurídica sustancial que se refleja en la relación procesal. Llámase legitimatio ad causam la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa en relación con el demandante y pasiva si se conecta al demandado. Ahora bien, debido a que al actor corresponde probar las condiciones de su acción, le incumbe demostrar su calidad de titular del derecho que invoca en juicio. La falta de la mentada calidad, determina la procedencia de la defensa por falta de legitimidad y, en cuanto tal, debe ser opuesta al momento de contestarse la demanda, para luego ser apreciada en la sentencia definitiva. Por consiguiente, la legitimación de la calidad en el obrar procesal no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia y así ocurre que, para el caso de no resultar probada la legitimación activa o pasiva, el fallo rechazará la demanda, no por haber sido mal entablada, sino porque la acción no corresponde ser ejercida por el actor o en contra del demandado respectivo. La clave en el aspecto que se viene abordando gravita en el

Fundamentos

considerando décimo de la sentencia de primera instancia. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario dejar asentado que el artículo 78 del Decreto Ley N° 1939 no tiene un alcance limitado únicamente a aquellos actos suscritos entre el Fisco y su arrendatario, sino que resulta extensivo a todo arriendo suscrito respecto de un inmueble fiscal y, aun cuando se trate de un contrato suscrito por un tercero –como el demandante- a quien no le ha sido entregado el inmueble, las restricciones normativas contenidas en las disposiciones especiales señaladas le son completamente aplicables. Ello incide –como se dijo- en la legitimación del actor, en tanto pretende cumplir un contrato para el que no ha obtenido la autorización de la autoridad competente y que sin ella le estaba expresamente prohibido suscribir, omitiéndose un presupuesto habilitante señalado en la ley; en consecuencia, habiéndose invocado por el actor un contrato de arriendo de un inmueble fiscal del que carecía de todo derecho, sin la autorización de la autoridad competente, no está habilitado para pedir su cumplimiento, en especial, aquella obligación de entregar el inmueble arrendado cuya titularidad le corresponde al Fisco de Chile. SEXTO: Que, a más de lo anterior, resulta evidente que el demandante ha pretendido, de mala fe, el cumplimiento de un contrato de arriendo sobre un bien fiscal a sabiendas que no tiene derecho alguno que lo autorice a pedir, entre otras obligaciones, la restitución del mismo. Al respecto basta con mencionar que consta en el expediente administrativo 022AR329193-R1 de la Seremi de Bienes Nacionales de Antofagasta, una carta de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por Eric Rojas, en representación de Servisub Ingenieros Limitada, a cuyo nombre figuraba el arriendo del bien fiscal, para sustituir el titular de arriendo, ahora para la Sociedad Inversiones Rojas y Friedl Limitada, donde expresa que: “…la actual sociedad Maestranza Antofagasta Ltda, (la demandada) representada por Luciano Leiva, se encuentra realizando trabajos de interés para nuestra representada, en el terreno denominado precedentemente solo por un tiempo determinado, trabajos que hacen indispensable su permanencia, sin embargo dicha circunstancia constituye un acto de mera tolerancia dando que las labores van en interés de nuestra parte, las que en todo caso se desarrollarán por un corto período de tiempo y en consecuencia en nada afectan el requerimiento principal de esta parte a la Seremi de Bienes Nacional.” Como puede apreciarse, el contrato que ahora se invoca en la demanda de fecha 24 de abril de 2017, que fue suscrito por Eric Rojas Alegría, esta vez, en representación de Sociedad Comercial Inmobiliaria de Inversiones Rojas y Compañía Limitada, no guarda relación con los antecedentes contenidos en el expediente administrativo 022AR329193-R1 de la Seremi de Bienes Nacionales de Antofagasta, que se incorporó al proceso por dicho servicio en actuación que consta a folio 35 (págin

Fallo

fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada y, se tiene, además, presente: Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que en el análisis de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, cabe resaltar que es tarea del juez determinar en la sentencia si la situación concreta planteada en la demanda se encuentra o no amparada por una norma legal, sea expresa o tácitamente. Ello supone una operación lógica que determinará si existe un precepto, abstracto como es consustancial, que contemple la situación jurídica envuelta en el asunto sub judice; de ser así, si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera, y si la existencia del hecho está justificada. La calidad de la acción refiere a examinar el nexo entre aquel que exhibe la titularidad del derecho y ese otro que encarna la persona del obligado, esto es, las partes de la relación jurídica sustancial que se refleja en la relación procesal. Llámase legitimatio ad causam la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa en relación con el demandante y pasiva si se conecta al demandado. Ahora bien, debido a que al actor corresponde probar las condiciones de su acción, le incumbe demostrar su calidad de titular del derecho que invoca en juicio. La falta de la mentada calidad, determina la procedencia

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada y, se tiene, además, presente: Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que en el análisis de la excepción de falta de legi

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