BELTRÁN CALFURRAPA RAMON CON UNIVERSIDAD DE ATACAMA (O)
Rol
85239-2020
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos ordinarios Rol C-1.574-2019 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, sobre declaración de prescripción y restitución de lo pagado, caratulados “Beltrán con Universidad de Atacama”, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve se acogió la demanda y se declaró la prescripción de las acciones y derechos que emanan de los pagarés que indica, ordenando a la demandada restituir al actor la suma de $2.207.904 con incrementos que señala, además de proceder a la eliminación del nombre del demandante de todo registro de morosidad en que lo haya incorporado en razón de la deuda emanada de los señalados pagarés y a efectuar las gestiones necesarias ante Tesorería General de la República a efectos de que cesen las retenciones ordenadas por ella respecto de la devolución de impuestos del actor con motivo de la obligación cuyas acciones y derechos se han declarado prescritos, sin costas. La demandada apeló el fallo y en su sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó. En contra de este pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha denunciado la infracción, en primer lugar, del artículo 2493 en relación al 1470 N° 2, ambos del Código Civil. Explica que de acuerdo a esos preceptos legales, la prescripción liberatoria o extintiva no produce efecto por el solo transcurso del tiempo. Solo una vez declarada por el órgano jurisdiccional a requerimiento de parte –pues el juez no puede declararla de oficio- se producen los efectos de ese modo de extinguir y la obligación civil muta a natural. Entonces y de acuerdo a la doctrina que la recurrente menciona, arguye que antes de la alegación y de la sentencia que declara la prescripción, los efectos del contrato –las obligaciones- se producen plenamente entre las partes y respecto de terceros, de modo que mientras la prescripción no opere, el título es obligatorio y la obligación exigible. Aplicando ese raciocinio al caso de autos, manifiesta la impugnante que al ordenar que se proceda a la restitución de los dineros retenidos por la Tesorería General de la Republica de la devolución de impuestos del actor, el tribunal de alzada yerra al concluir que la Universidad de Atacama no contaba en dicha época con acción para practicar la aludida retención. Antes bien, los abonos a la deuda realizados por ese medio se hicieron en una época en que no existía alegación ni declaración de prescripción extintiva, por lo que no es correcto concluir que las obligaciones civiles emanadas de los tres pagarés de autos aceptados por el demandante los años 2004 y 2005 se encontraban prescritas y por ello habían degenerado en obligaciones naturales, ya que previo a la declaración judicial de la prescripción, nadie puede aprovecharse de los efectos propios de este modo de extinguir las obligaciones y, entre ellos, el previsto en el artículo 1470 N° 2 del Código Civil. Y como durante el tiempo que se efectuaron las retenciones de las devoluciones de impuestos del actor -el año 2015- no se había alegado la prescripción de las acciones de cobro emanadas de los mencionados títulos, las obligaciones de que dan cuenta eran civiles y no naturales, del modo que ha concluido la doctrina a la que se remite la recurrente. Reprocha, en el mismo sentido, las reflexiones que desarrolla el
Fallo
fallo y en su sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó. En contra de este pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha denunciado la infracción, en primer lugar, del artículo 2493 en relación al 1470 N° 2, ambos del Código Civil. Explica que de acuerdo a esos preceptos legales, la prescripción liberatoria o extintiva no produce efecto por el solo transcurso del tiempo. Solo una vez declarada por el órgano jurisdiccional a requerimiento de parte –pues el juez no puede declararla de oficio- se producen los efectos de ese modo de extinguir y la obligación civil muta a natural. Entonces y de acuerdo a la doctrina que la recurrente menciona, arguye que antes de la alegación y de la sentencia que declara la prescripción, los efectos del contrato –las obligaciones- se producen plenamente entre las partes y respecto de terceros, de modo que mientras la prescripción no opere, el título es obligatorio y la obligación exigible. Aplicando ese raciocinio al caso de autos, manifiesta la impugnante que al ordenar que se proceda a la restitución de los dineros retenidos por la Tesorería General de la Republica de la devolución de impuestos del actor, el tribunal de alzada yerra al concluir que la Universidad de Atacama no contaba en dicha época con acción para practicar la aludida retención. Antes bien, los abonos a la
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Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos ordinarios Rol C-1.574-2019 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, sobre declaración de prescripción y restitución de lo pagado, caratulados “Beltrán con Universidad de Atacama”, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve se acogió la demanda y se declaró la prescripción de las accion
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