C.A. de Puerto Montt

PÉREZ/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS MOP

Rol

88500-2021

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 88.500-2021 sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulado “Alejandro Pérez Vera con Dirección General de Aguas”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2021 por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó con costas el recurso de reclamación promovido. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el recurrente denuncia la infracción de normas fundamentales del Código de Aguas, específicamente, del artículo 134 del código del ramo, por cuanto habiéndose cumplido todas las condiciones para dictar una resolución acogiendo la solicitud de aprovechamiento, sin oposición de terceros, vencidos los plazos para que procedieran oposiciones, no solicitándose aclaraciones ni decretar inspecciones oculares y/o pedir informes para mejor resolver, la Administración se limitó a dictar una resolución infundada para su rechazo, con un argumento no verificado in situ y ni siquiera cartográficamente de manera oficial. Agrega que el argumento de la ubicación, del todo falso o inefectivo, es el que permite la aplicación de la Convención de Washington, misma que no era aplicable en el lugar en que se ubicaba el punto de captación solicitado. Tercero: Que, al explicar la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados tendrían en lo dispositivo del fallo, indica que el obrar del tribunal recurrido, en cuanto a no analizar en lo mínimo las circunstancias de la resolución denegatoria y proceder a su confirmación, lleva a afirmar su actitud que funda este recurso, no debiendo haber aplicado erróneamente las normas analizadas. Asimismo, en el petitorio de su arbitrio, solicita se invalide la sentencia recurrida, al aparecer de manifiesto que su parte ha sufrido un perjuicio reparable sol

Fundamentos

considerando que la finalidad de uso del recurso hídrico para instalación de una subestación eléctrica, corresponde a fines que dicha regulación pública impide, en relación a la factibilidad de otorgamiento de ese derecho. Califican el referido acto como uno de mero trámite, cuyo contenido no corresponde a una Resolución ni a un acto administrativo de carácter terminal emanado de la Dirección General de Aguas, ni que por sus efectos afecte directamente algún derecho del reclamante, en su calidad de peticionario en la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas. Siguiendo con su análisis, razonan que en relación a la reclamada Resolución N° 102 de fecha 26 de marzo de 2021, del Sr. Director Regional de Los Lagos, procede igualmente desestimar el reclamo por cuanto la decisión denegatoria se sustenta en imposibilidad de acceder a la petición por aplicación de las disposiciones contenidas en el D.S. 531/1967, que promulga la denominada “Convención de Washington” haciéndola aplicable para nuestro país. Atiende en particular a su artículo “III” inciso 1º, parte final, que establece para los Gobiernos Contratantes que “Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales”, tratándose de un concepto amplio que se interpreta correctamente al incluir la ejecución y operación de una central de producción de energía eléctrica, que es el propósito manifestado por el reclamante de autos en la solicitud del derecho de aprovechamiento que presentó ante la reclamada. En lo tocante a la efectividad de encontrarse el punto de captación solicitado dentro de los límites establecidos para el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, concluyen que dicha materia no es posible dilucidarse mediante un procedimiento de control de legalidad, a menos que existiera alguna norma infringida por la reclamada en relación a la validez o pertinencia de la información remitida por la Corporación Nacional Forestal. En tal sentido, advierten los sentenciadores que disposición legal alguna invoca el reclamante que permita concluir la existencia de una transgresión normativa de la autoridad en la dictación del acto, esto es, que al emitir la resolución reclamada hubiese dado a los antecedentes que existían a su disposición un mérito diverso al que le impusiere la ley. Finalmente, para rechazar la reclamación intentada, consignan los sentenciadores que la actora tampoco logró justificar que existiese un error en la determinación geográfica del punto de captación, en la forma como determinó la resolución recurrida y minuta técnica en que se apoya, a través de antecedentes oficiales y vinculantes para que la Dirección General de Aguas hubiese resuelto la solicitud de una manera diversa, sin que hubiera aportado antecedentes que permitan apreciar que tal determinación fuese producto de un error ni de alguna ilegalidad. Asimismo, rechazan la petición subsidiaria formulada por el reclamante, por cuanto el acto reclamado no dice relación con un error en la ubicación de

Fallo

fallo y, acto continuo y sin nueva vista de la causa, pero en forma separada, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Cuarto: Que, para el adecuado entendimiento del asunto, es preciso consignar que el actor deduce reclamo contencioso administrativo especial previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución N°102 de fecha 26 de marzo de 2021 de la Dirección General de Aguas de la Región de Los Lagos, que rechaza la solicitud de aguas tramitada bajo el expediente administrativo de la Dirección General de Aguas número ND-1003-8867, por considerar que el punto de captación se ubica a 20 metros dentro del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales. En su reclamación, expone que con fecha 26 de agosto de 2020 presentó vía web ante la Dirección General de Aguas Región de Los Lagos, una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo, por un caudal de 400 m3/s sobre aguas superficiales y corrientes del Río Petrohué, localizado en la comuna de Puerto Varas, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos. Explica que el uso que se dará al derecho de aguas es realizar una central de pasada y cuyos puntos de captación y restitución se encuentran ubicados en las siguientes coordenadas UTM: a) Captación, Norte: 5.435.680 Este: 711.060; b) Restitución, Norte: 5.433.140 Este: 711.630. Señala haberse efectuado las publicaciones y avisos de radiodifusión, conforme al artículo 131 del Código de Aguas, sin que se presentara op

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1 2 Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 88.500-2021 sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulado “Alejandro Pérez Vera con Dirección General de Aguas”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de cas

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