SOCIEDAD MARTINEZ Y LAGOS LTDA./CONSERVAS Y CONGELADOS DE PUERTO MONTT S.A.
Rol
75511-2021
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento de liquidación concursal de empresa deudora tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol C-4388-2019, caratulado “Sociedad Martínez y Lagos Ltda. con Conservas y Congelados de Puerto Montt S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el acreedor sucesión de Gilberto Fernández Carrillo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de uno de septiembre de dos mil veintiuno que revocó el fallo de primer grado de diecinueve de julio de dos mil veintiuno en aquella parte que rechazó la impugnación deducida en su contra, y en su lugar, la acogió excluyendo, en consecuencia, dicha acreencia de las obligaciones insolutas del deudor concursal. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil ya que la sentencia impugnada no realiza un análisis íntegro de la prueba producida, sin expresar las razones que motivaron al tribunal de alzada a tener por acreditado el pago alegado por el liquidador y que constituye el presupuesto para la decisión de revocar lo resuelto en primera instancia y en definitiva acoger la impugnación deducida en su contra. La segunda causal que se invoca es la del numeral 9° del artículo 768 en relación al artículo 800 ambos del Código de Procedimiento Civil ya que habiéndose deducido un recurso de apelación contra la resolución que falló la impugnación de crédito que de conformidad al artículo 158 del código adjetivo es una sentencia definitiva correspondía que se fijara la causa en tabla para su vista por el tribunal de alzada, previa dictación del decreto que ordena traer los autos en relación, lo que no ocurrió pues se solamente se ordenó dar cuenta del recurso en una de las salas de la Corte de Apelaciones. Con ello se
Fundamentos
fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar la prueba documental que consta en el proceso y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que los montos verificados por la sucesión de Gilberto Fernández Carrillo se encuentran pagados sin que a su vez el acreedor haya alegado y demostrado circunstancias que permitan desvirtuar la efectividad del pago que consta en dichos documentos. OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que no se advierte la contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que este texto se infringe cuando la sentencia obliga a uno de los litigantes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido pues el demandante satisfizo la carga de probar los fundamentos fácticos de su impugnación tal como lo exige la norma que estima contravenida. Tampoco se observa que se haya negado el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, ni la calidad de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley. NOVENO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo de primer grado de diecinueve de julio de dos mil veintiuno en aquella parte que rechazó la impugnación deducida en su contra, y en su lugar, la acogió excluyendo, en consecuencia, dicha acreencia de las obligaciones insolutas del deudor concursal. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil ya que la sentencia impugnada no realiza un análisis íntegro de la prueba producida, sin expresar las razones que motivaron al tribunal de alzada a tener por acreditado el pago alegado por el liquidador y que constituye el presupuesto para la decisión de revocar lo resuelto en primera instancia y en definitiva acoger la impugnación deducida en su contra. La segunda causal que se invoca es la del numeral 9° del artículo 768 en relación al artículo 800 ambos del Código de Procedimiento Civil ya que habiéndose deducido un recurso de apelación contra la resolución que falló la impugnación de crédito que de conformidad al artículo 158 del código adjetivo es una sentencia definitiva correspondía que se fijara la causa en tabla para su vista por el tribunal de alzada, previa dictación del decreto que ordena traer los autos en relación, lo que no ocurrió pues se solamente se ordenó dar cuenta del recurso en una de las salas de la Corte de Apelaciones. Con ello se omitió una diligencia esencial e indispensable para la validez formal d
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Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento de liquidación concursal de empresa deudora tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol C-4388-2019, caratulado “Sociedad Martínez y Lagos Ltda. con Conservas y Congelados de Puerto Montt S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de
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