SIN INFORMACION

RIVERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 3196-2023 compareció la abogada Enihzer Rodríguez Motta deduciendo recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones en favor de doña María Fernanda Rivero González, de nacionalidad venezolana, cuyo domicilio indica. Explica que la extranjera en cuyo favor acciona solicitó la permanencia definitiva hace dos años y diez meses y todavía no recibe respuesta. Luego de citar las normas que estima pertinentes al asunto planteado, tanto de la Ley de Extranjería como de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, denuncia vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el arbitrio deducido y se le ordene a la recurrida emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de la actora. A folio 4 rola el informe de la recurrida, solicitando el rechazo de la acción cautelar por estimar que el Servicio recurrido no ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria. Indica que doña María Fernanda Rivero González ingresó al país el 9 de abril de 2018 por el aeropuerto Arturo Merino Benítez y que el 15 de agosto de 2019 solicitó la permanencia definitiva. Agrega que el 6 de abril de 2020 se le comunicó que su petición estaba incompleta, ingresando luego una segunda solicitud de fecha 9 de abril de 2020 con el objeto de subsanar la anterior. Indica que la solicitud de permanencia se encuentra pendiente. Respecto al tiempo de tramitación, señala que el plazo contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es un plazo fatal y cita jurisprudencia que estima pertinente al punto en cuestión, agregando que dicho plazo puede ser mayor cuando existe caso fortuito o fuerza mayor, entendiendo por tal, la situación de pandemia. Estima que el recurso de protección no es la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración, lo que debe hacerse a través d

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que la recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de la extranjera en cuyo favor acciona. Tercero: Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visa, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Cuarto: Que de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes de la actora, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable –más de dos años-, razón por la cual resultan vulnerados los derechos de la solicitante, afectando de manera importante su vida, toda vez que al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ve también impedida de tomar decisiones sobre su futuro, encontrándose en situación de absoluta incertidumbre. Quinto: Que así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho. Sexto: Por otra parte, no resulta admisible atender a la alegación de caso fortuito e

Fallo

fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña María Fernanda Rivero González, y se le ordena al Director del Servicio Nacional de Migraciones, o a quien actualmente haga las veces de tal, resolver o adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelva la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente dentro del plazo máximo de TREINTA DÍAS hábiles administrativos, debiendo aplicar la normativa vigente a la fecha en que se presentó la solicitud. Se previene que la ministra Nancy Bluck Bahamondes concurre al fallo haciéndose cargo además del velado reproche que le efectúa el Servicio Nacional de Migraciones a los Tribunales Superiores de este país, afirmando derechamente que el ejercicio de las acciones cautelares por parte de aquellas personas que experimentan vulneración de sus derechos fundamentales, ya sea por la vía del recurso de protección o de amparo, atenta contra el derecho a la igualdad de aquellos extranjeros que no han solicitado la cautela jurisdiccional. A este respecto, a juicio de quien previene, cabe ser enfático en orden a señalar que el ejercicio de las acciones cautelares previstas en nuestra Constitución, jamás puede ser visto como un atentado a garantías fundamentales, limitándose esta Corte al debido examen de los antecedentes presentados, otorgando la cautela a la que obliga la Carta Fundamental, en aquellos casos que así lo ameritan, no siendo de compete

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 3196-2023 compareció la abogada Enihzer Rodríguez Motta deduciendo recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones en favor de doña María Fernanda Rivero González, de nacionalidad venezolana, cuyo domicilio indica. Explica que la extranjera en cuyo favor acciona sol

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