DELPERO PANIZZA PIERINO Y OTRO/SOCIEDAD DE SERVICIOS ODONTOLÓGICOS COPIAPO COMPAÑÍA LTDA.
Rol
Fecha
20 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce en alzada tanto la sentencia impugnada como su complemento. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la doctrina ha sostenido que “la resolución que recae en la etapa de apertura, sea que haga lugar a la liquidación concursal, es una sentencia definitiva del género ejecutivo, con elementos declarativos y constitutivos universales y colectivos, que por su solo pronunciamiento causa ejecutoria” (Juan Esteban Puga Vial. Derecho Concursal, Del Procedimiento Concursal de Liquidación Ley 20.720. Editorial Jurídica de Chile. Cuarta Edición. Junio 2015. Página 321). SEGUNDO: Que en el presente caso que nos convoca, para los efectos de acceder o no la solicitud de liquidación impetrada, se debe tener presente, especialmente, lo que dispone el inciso segundo del artículo 128 de la Ley 20.720, el cual prescribe: “La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo”. TERCERO: Que, luego, habiéndose acogido parcialmente la oposición del deudor, corresponde dilucidar si ello tiene mérito suficiente o no para acceder a la liquidación solicitada. CUARTO: Que en ese orden de ideas, la doctrina ha postulado que “la sentencia de liquidación puede acoger o desechar, totalmente los
Fundamentos
fundamentos de la oposición del deudor. También se puede verificar la hipótesis de un acogimiento o rechazo parcial de la oposición del deudor, con lo cual entendemos que, según sea procedente, deberá dictarse sentencia de liquidación y proseguirse con el procedimiento de realización en la parte no acogida. En ambos casos, la sentencia deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil” (Gonzalo Ruz Lártiga. Nuevo Derecho Concursal Chileno, Procedimientos Concursales de Empresas y Personas Deudoras, Tomo II. Editorial Thomson Reuters. Primera Edición. Junio 2017. Página 866). QUINTO: Que conforme al mérito de lo expresado previamente, habiéndose acogido parcialmente la oposición a la liquidación formulada por el deudor, tratándose esta decisión de una sentencia definitiva de género ejecutivo, en tales condiciones se hace procedente continuar adelante con el procedimiento, tal cual lo dispone el ya referido artículo 128 de la Ley 20.720, debiendo, en consecuencia, así disponerlo en lo dispositivo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve lo siguiente: - Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno y su complemento de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós, las cuales fueron dictadas por las señoras Juezas Subrogantes del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, doña Daniela Pérez Vivallo y doña Sandra Orellana Araya, respectivamente, solo en cuanto se negó lugar a la liquidación forzosa solicitada, y en su lugar, se resuelve lo siguiente: I.- Que se declara la liquidación forzosa de la Sociedad de Servicios Odontológicos Copiapó Compañía Limitada en calidad de empresa deudora, RUT N° 76.131.410-6, representada por don Ricardo Arancibia Molina, ambos domiciliados en calle Los Carrera N° 281, comuna de Copiapó. II.- Desígnese provisionalmente, como Liquidador Titular a don Sebastián André Castro Espoz, abogado, domiciliado en Pedro Pablo Muñoz, N° 520, Oficina C, La Serena; y, como Liquidador Suplente a don Marcelo Alberto Cabrera Callejas, contador auditor, domiciliado en Manuel Verbal N° 1333, Departamento 113, Antofagasta, en consideración a lo propuesto por el acreedor peticionario en su presentación de folio 1, comuníqueseles el nombramiento por la vía más expedita. Cúmplase en el uso del nombre o de la razón social de la empresa deudora con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 20.720, procedida de la firma del Liquid
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce en alzada tanto la sentencia impugnada como su complemento. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la doctrina ha sostenido que “la resolución que recae en la etapa de apertura, sea que haga lugar a la liquidación concursal, es una sentencia definitiva del género ejecutivo, con elementos declarativos y con
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