INOSTROZA / EASY RETAIL S.A.
Rol
95754-2021
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que accedió a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica, como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar la de establecer la correcta interpretación del artículo 162 y 454 N° 1, ambos del Código del Trabajo, en relación con la concordancia de los hechos de la carta y los que debe tener por probados la sentencia. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente al punto de derecho invocado, desestimó el arbitrio que se fundaba en las causales de la letras e) y b) de artículo 478 del Código del Trabajo por cuanto indica, respecto de la primera causal de nulidad, que es desestimada debido a que “si se analiza de manera metódica y detallada la sentencia dictada por la juez a quo, no cabe sino concluir que su reclamo carece de fundamento. En efecto, la causal que
Fundamentos
considerandos reproducidos por la recurrente, se advierte claramente que el razonamiento de la juez no se asienta en una consideración anticipada de insuficiencia basada en el origen propio de la prueba, sino que avanza en la revisión del contenido de cada uno de los elementos de prueba, y de ello arriba a ciertas conclusiones fácticas que no son compartidas por la reclamante.” En lo pertinente al capítulo subsidiario del recurso, la sentencia la desestima al concluir que “empero, una vez más, el recurso yerra en la explicitación del vicio que invoca, pues de modo alguno se percibe en el razonamiento de la sentenciadora infracción alguna al principio de la lógica previamente aludido. Las proposiciones fácticas que el
Fallo
fallo tiene por establecidas, contrariamente a lo que sostiene la accionada, no devienen necesariamente, por sí solas en la conclusión propuesta por su parte, como pretende;” a continuación precisa que “aun cuando de la prueba rendida por la demandada se pueda colegir que el Rut de la trabajadora se utilizó para la realización de compras y acumulación de puntos Cencosud, ella no tuvo el carácter suficiente para determinar la responsabilidad personal de la demandante en esas conductas, pues en ninguna parte de la prueba reproducida se advierte -ni la demandada lo reclama- que se hubiere determinado a través de ella la intervención personal de la señora Inostroza Báez en la realización de las compras reclamadas, en el señalamiento de su Rut o, incluso, en el canje de puntos. La prueba presentada únicamente infería esta circunstancia del informe de auditoría, sin mayor investigación al respecto que pudiera determinar que era la propia trabajadora quien recibía el canje o realizaba las conductas de compra y acumulación.” Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento de fondo sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente e
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Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que r
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