SIN INFORMACION

CAMPOS/SERVICIO NACONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

21 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparecen doña JAVIERA ANDREA QUELÍN MONTAÑA, abogada, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don EDUIN DANIEL CAMPOS BRAVO, de nacionalidad venezolana, en contra DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, en virtud de los hechos que expone. Indica que con fecha 03 de noviembre de 2018, su representado ingresó al país de forma legal como turista, con la intención de establecerse y desarrollar un proyecto de vida; con fecha catorce 14 de diciembre de 2020, solicitó el beneficio de Permanencia Definitiva, la que quedó registrada con el número 14695806, la que consultada en la página web de la recurrida manifiesta un avance de un 50% y que su estado es de “Evaluación Intermedia”. Sostiene que han transcurrido más de dos años sin que exista algún tipo de pronunciamiento por parte de la recurrida, estimando tal conducta como omisiva y arbitraria, vulnerando el derecho fundamental del recurrente, establecido en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Magna, referido al derecho que tienen las personas con respecto a la igualdad ante la ley, lo que no solo implica la carencia de un visado como corresponde, sino que también deja de contar con una cédula de identidad visiblemente vigente, situación que complica severamente su diario vivir y lo ubica en una posición jurídica ilegítimamente desigual, manifestándose de esta manera la vulneración de derechos denunciada, escenario que además, configura otras graves circunstancias, como la de una sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia. Sostiene que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular respecto de los principios que rigen los procedimientos administrativos, como el de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. Solicita en definitiva se ordene a la recurrida que se pronuncie a la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad debe imp

Fallo

por tanto perturbación alguna a los derechos del recurrente, toda vez que la solicitud de permanencia definitiva se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber tran

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Punta Arenas, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparecen doña JAVIERA ANDREA QUELÍN MONTAÑA, abogada, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don EDUIN DANIEL CAMPOS BRAVO, de nacionalidad venezolana, en contra DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, en virtud de los hechos que expone. Indica que con fecha 03 de noviembre de 2018, su representado ingresó al

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