PALSHINA/CHACRA
Rol
4698-2022
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Juan Francisco Obando Vallejos, en representación de María Palshina dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca denominativa solicitada “Arte Fénix”, para distinguir productos de la clase 41. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como antecedentes de su marca y otras, que refuerzan sus pretensiones y que le dan sustento a estas, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. Luego de transcribir las normas que entiende infringidas y de señalar lo que estás prohíben, dijo que “el tribunal de Alzada, infringió la disposiciones transcritas al aplicarlas incorrectamente, toda vez que no se tomó en consideración los criterios que si se han aplicado por el Tribunal de Propiedad Industrial, como lo son el criterio de los rótulos diversos, el de la diferencia gráfica y fonética y la aplicación de diferencia gráfica y fonética respecto de marcas en idiomas extranjeros”. Agrega que la marca solicitada debió ser considerada en su conjunto y no en forma aislada para señalar que ya se han concedido marcas para la clase 41 que incluyen la marca Arte. Refiere que es claro que entre PHOENIX y la solicitud de Arte fénix existe una identidad propia, lo que la hace independiente sin posibilidad de confusión entre el público consumidor al tratarse de signos que no son coincidentes. Concluye que de haberse analizado los antecedentes correctamente se habría concedido el registro, ya que se hubiese llegado a la conclusión que existen diferencias gráficas y fonética entre los si
Fallo
fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. Luego de transcribir las normas que entiende infringidas y de señalar lo que estás prohíben, dijo que “el tribunal de Alzada, infringió la disposiciones transcritas al aplicarlas incorrectamente, toda vez que no se tomó en consideración los criterios que si se han aplicado por el Tribunal de Propiedad Industrial, como lo son el criterio de los rótulos diversos, el de la diferencia gráfica y fonética y la aplicación de diferencia gráfica y fonética respecto de marcas en idiomas extranjeros”. Agrega que la marca solicitada debió ser considerada en su conjunto y no en forma aislada para señalar que ya se han concedido marcas para la clase 41 que incluyen la marca Arte. Refiere que es claro que entre PHOENIX y la solicitud de Arte fénix existe una identidad propia, lo que la hace independiente sin posibilidad de confusión entre el público consumidor al tratarse de signos que no son coincidentes. Concluye que de haberse analizado los antecedentes correctamente se habría concedido el registro, ya que se hubiese llegado a la conclusión que existen diferencias gráficas y fonética entre los signos, ambas tienen rótulos diferentes, que las coberturas son distintas, por lo que el riesgo de confusión, error o engaño no resulta procedente; máxime cuando al resolver como lo hicieron los recurridos infringen el principio de igualdad ante la ley, además de las normas de la ley del ramo ya denun
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Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Juan Francisco Obando Vallejos, en representación de María Palshina dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el re
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