LÓPEZ VILLEGAS MIGUEL CON FRONTEL S.A. (D.C.) *
Rol
2890-2020
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA FORMA ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento especial previsto en la Ley de Protección de Derechos del Consumidor tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno bajo el rol C-2228-2017, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor Los Lagos con Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.”, por sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió parcialmente la acción colectiva deducida por el Servicio Nacional del Consumidor, imponiendo a Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. dos multas de 280 y 1.400 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a los artículos 3° letra b) y 25 de la Ley N°19.496, respectivamente, junto con condenarla a pagar una indemnización a los consumidores según los montos y grupos de clientes que se detallan en la parte resolutiva, debiendo además publicarse la sentencia e informar sobre su cumplimiento en la forma que indica, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, con declaración que la multa por infracción al artículo 25 de la Ley N°19.496 queda reducida de 1.400 a 300 Unidades Tributarias Mensuales. Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia habría sido dictada por un tribunal incompetente. En su parecer, tanto el Segundo Juzgado de Letras de Osorno como la Corte de Apelaciones de Valdivia carecían de competencia para conocer, juzgar y sancionar a Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. por las infracciones denunciadas en la demanda del Servicio Nacional del Consumidor. Explica que así lo hizo ver en su excepción dilatoria, y ahora en su libelo de casación insiste que
Fundamentos
considerando la magnitud del daño a la infraestructura, y se activó, además, un plan comunicacional para mantener informada a la comunidad y recibir reclamos a través del call center. Dicho lo anterior, la demandada formuló las siguientes defensas y excepciones: i) Incompetencia absoluta del tribunal, argumentando que las materias referidas en la demanda entrarían en el ámbito de competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y, en este caso particular, hay un procedimiento administrativo vigente ante la referida autoridad sectorial cuyo pronunciamiento será revisado por la Corte de Apelaciones mediante recurso de reclamación y por la Corte Suprema mediante apelación. En este contexto, considera que es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles quien debe calificar si la interrupción del servicio eléctrico ha sido culpable y si la reposición fue oportuna, determinando las multas e indemnizaciones a los usuarios que procedan conforme a la ley eléctrica. Abona lo anterior que la propia normativa sectorial establece un rango tolerable bajo el cual las interrupciones del suministro no dan derecho a indemnización de los usuarios, y este argumento -añade- no importa desconocer la titularidad del Sernac para intervenir en procesos contra empresas proveedoras de distribución eléctrica, sino más bien que ambas leyes especiales deben complementarse, de manera que el Sernac solo podría intervenir en aquellas materias que no han sido entregadas al conocimiento de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Por lo tanto, al haberse ya iniciado un procedimiento sancionatorio contra Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., ello deviene en que el tribunal civil sería incompetente para conocer de los mismos hechos aquí denunciados, pues de lo contrario se vulneraría el principio non bis in idem. ii) Falta de legitimidad activa del Servicio Nacional del Consumidor, porque el Director Regional de Los Lagos carecería de legitimación para representar el interés colectivo de los consumidores de las Regiones de Biobío y La Araucanía, considerando que el Sernac es un servicio desconcentrado territorialmente, y que cada Director Regional puede actuar solo dentro del ámbito de su territorio. iii) Improcedencia de solicitar multas múltiples por un mismo hecho, como pretende el Sernac, ya que la interrupción del suministro y el retardo en la reposición solo podrían configurar infracción del artículo 25 de la Ley N°19.496, pero una vez subsumidos los hechos en esta norma, no sería posible extenderlos a las restantes disposiciones que se denuncian infringidas. A su vez, tampoco resultaría procedente multiplicar la multa por la cantidad de consumidores afectados. iv) Pretensión del Sernac se funda en una resolución administrativa que no se encuentra firme, ya que la multa aplicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el procedimiento sancionatorio fue reclamada ante los tribunales superiores de justicia. v) La demanda
Fallo
fallo eximiría a la parte demandante de la carga procesal de acreditar los perjuicios sufridos por los clientes. Sobre este punto señala -en síntesis- que para determinar el daño los sentenciadores se apoyaron únicamente en el denominado “Informe Compensatorio” elaborado por el Servicio Nacional del Consumidor; es decir, el único antecedente probatorio del daño sería un instrumento de elaboración de la propia parte demandante donde se contiene una opinión meramente teórica y especulativa sobre los posibles daños que pudieron sufrir los clientes afectados. Un cuarto error de derecho -añade- se produciría al condenar al pago de una indemnización por el daño moral, transgrediendo así el artículo 51 N°2 de la Ley N°19.496 y el artículo 1556 del Código Civil, ya que el estatuto del consumidor en su texto vigente a la época de los hechos excluía expresamente este tipo de indemnización de las acciones colectivas, y solo con la modificación introducida por la Ley N°21.081 de fecha 13 de septiembre 2018 se eliminó esta restricción. De manera que, al juzgarse aquí hechos ocurridos con anterioridad, no resultaría procedente la reparación del daño moral. Finalmente, el recurrente de casación apuntó que la sentencia quebrantaría lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, ya que -según afirma- Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. habría acreditado que obró con la diligencia debida para enfrentar el evento climatológico que provocó la interrupción del suministro eléctrico, y el f
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Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento especial previsto en la Ley de Protección de Derechos del Consumidor tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno bajo el rol C-2228-2017, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor Los Lagos con Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.”, por sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve
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