SIN INFORMACION

RUBILAR / CUERPO DE BOMBEROS DE ÑUÑOA

Rol

Fecha

17 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Comparece Marco Antonio Rubilar González, economista, quien recurre de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, representado legalmente por su Superintendente don Gabriel Moya Venegas, ante la actuación arbitraria e ilegal consistente en aplicarle la sanción de separación de la institución con vulneración a los derechos y garantías constitucionales señaladas en los números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que hace 30 años ingresó como bombero voluntario del Cuerpo de Bomberos de Quirihue y a fines de enero del año 2022 comenzó a ser miembro del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, en la Primera Compañía. Agrega que el 17 de noviembre del 2022 se le citó a comparecer al Consejo de Disciplina de la Primera Compañía de Bomberos de Ñuñoa bajo el cargo de haber tenido menos de un 50% de asistencia durante el tercer trimestre de 2022, toda vez que 5 licencias médicas les fueron rechazadas y no fueron pagadas, por lo que tuvo que renunciar a su trabajo. Precisa que, en dicha audiencia, no le fue posible rendir prueba sobre las licencias emitidas, por lo que inmediatamente el Consejo acordó solicitarle la renuncia, que según el artículo 106 letra d) del Reglamento de la Primera Compañía debía presentarse dentro de 72 horas. Explica que apeló de dicha decisión para ante el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, sin embargo con fecha 24 de noviembre de 2022 se le informó que no es posible dar curso a dicho mecanismo de impugnación pues al no haber renunciado en el tiempo ordenado por el Consejo se produjo una “separación de hecho”, lo que fue constatado por el Consejo el 24 de noviembre de 2022, siendo notificado de dicha medida al día siguiente. Añade que la “petición de renuncia” no es una sanción contemplada por el Modelo de Estatuto para Cuerpo de Bomberos, aprobado por el Ministerio de Justicia, siendo contrario a toda lógica se aplique la sanción de petición d

Fundamentos

fundamentos que motivaron la aplicación de dicha sanción, disponiendo el recurrente de 72 horas hábiles para dar cumplimiento a la sanción mediante la presentación de su carta de renuncia, cumplimiento que en la especie no ocurrió. Señala que no es efectivo que la sanción aplicada al recurrente de autos haya sido desproporcionada, pues se consideraron para su regulación varios factores, siendo notificado e informado de manera personal de la sanción aplicada y el fundamento de ella, no existiendo vulneración alguna a las garantías fundamentales del recurrente. Por último, aclara que la separación es una sanción aplicada por el Honorable Consejo de Disciplina, sino que es una consecuencia, que opera por el solo ministerio del Reglamento al no presentar la renuncia dentro del plazo reglamentario, y que el Honorable Consejo de Disciplina solo toma conocimiento de ella y para este tipo de situación no la aplica en caso alguno. Tercero: Que, atendida la naturaleza y finalidad de la acción constitucional incoada, para que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la protección del afectado, es necesario que quien lo invoca acredite la existencia de un derecho o garantía que le asista, que se encuentre debidamente determinado y que corresponda a alguno de los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Como también es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales de que trata se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República. Constituye, por consiguiente, una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia es indubitada y que se encuentren conculcados para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Cuarto: Que, en consecuencia, de lo razonado se colige que para la procedencia de la acción tutelar deducida se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Quinto: Que el acto por el cual se recurre consiste en que el pretendiente - Bombero Voluntario Activo de la Primera Compañía desde el 31 de enero del año 2022- fue sancionado el 17 de noviembre del 2022 por el Consejo de Disciplina de la Primera Compañía de Bomberos de Ñuñoa y debía presentar la renunci

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San Miguel, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente Primero: Comparece Marco Antonio Rubilar González, economista, quien recurre de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, representado legalmente por su Superintendente don Gabriel Moya Venegas, ante la actuación arbitraria e ilegal consistente en aplicarle la sanción de separación de la institución con

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