/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 8 de marzo último, compareció el abogado defensor penal privado, don Pierre Alfonso Rameau Monardes, en nombre de don Alejandro Zeballos Mollo, cédula de identidad para extranjeros N°24.355.336-9, actualmente privado de libertad en el C.C.P de Copiapó, en causa RIT 7427-2020, RUC 2000909730-k, por el delito de violación, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República; 3° y 141 de la Ley N° 21.325, de migración y extranjería, interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la resolución que decreta la medida de expulsión del territorio nacional del amparado, una vez cumplida su condena, solicitando desde ya dejarla sin efecto, en atención a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que expone. Refiere que don Alejandro Zeballos Mollo, de nacionalidad boliviana quien vive y trabaja en Chile desde hace 14 años; el año 2020 fue condenado por un tribunal de garantía a sufrir la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de violación, condena que actualmente se encuentra cumpliendo en forma efectiva del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó. Añade que hasta la fecha de interposición del arbitrio ha cumplido 2 años y 7 meses, sin embargo el Servicio Nacional de Migraciones a través de resolución administrativa ha decido la expulsión del amparado del territorio de la República, dándole un plazo de 10 días para hacer sus descargos. Explica que su defendido envió una carta con sus antecedentes a la recurrida el día 03 de agosto de 2022, sin obtener respuesta. Relata que el día 27 de febrero de 2023, el mencionado condenado fue notificado en C.C.P. de Copiapó de su inminente expulsión del territorio nacional, dándole 10 días a partir de esa fecha recurrir ante esta Corte. Añade que la anterior es una decisión arbitraria de la autoridad administrativa, toda vez que el condenado no es un extranjero e
Fundamentos
considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.” En ese contexto, sostiene que el recurrente fue efectivamente condenado como autor del delito de violación, previsto y sancionado en las normas ya indicadas en el punto anterior; y, que la Ley N° 21.325 ha considerado la conducta del amparado como merecedora de la medida de expulsión del territorio nacional. Adicionalmente, refiere que la autoridad no solo evalúa la condena, sino el tipo penal, los bienes jurídicos protegidos y afectados por la conducta ilícita del extranjero, así como los antecedentes relevantes del caso, para que los motivos invocados tengan correspondencia con su salida forzada del territorio nacional, ello con el objeto que la expulsión sea el medio idóneo y necesario para el cumplimiento del fin que la sustenta. Al efecto hace presente que los hechos acreditados en la correspondiente sentencia penal firme y ejecutoriada, dan cuenta de una conducta grave y contraria al ordenamiento jurídico y normas de convivencia, sin perjuicio de lo cual, debido al carácter reservado de la causa penal en la cual fue condenado el recurrente, no es posible a la recurrida aportar mayor información al respecto. Asevera que, a juicio de la autoridad administrativa, la conducta penada ha afectado un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, a saber, la integridad sexual, y con tal gravedad que la medida que corresponde aplicar no es otra que la expulsión del país, ajustándose así a un estándar de proporcionalidad respecto de la actividad delictual desplegada por el recurrente, en consideración a las perniciosas consecuencias sociales que éste genera, no pudiendo dejar de señalar que el Estado chileno efectivamente permitió el ingreso y recibió al migrante, abriéndole sus puertas, otorgándole para ello un permiso de permanencia definitiva. No obstante, el recurrente ha desarrollado actividades ilícitas y graves, que se alejan completamente del espíritu y objetivo del permiso de residencia, afectando derechos de terceros y de la sociedad en su conjunto, incluido su entorno social y bienestar común al que todo Estado propende. Por último, descarta afectación a la garantía constitucional invocada, desde que el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas "el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la Ley y salvo siempre p
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales y legales citadas y atendido lo previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido a favor de don Alejandro Zeballos Mollo, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 24.355.336-9, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Amparo 28-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. Copiapó Copiapó, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, el 8 de marzo último, compareció el abogado defensor penal privado, don Pierre Alfonso Rameau Monardes, en nombre de don Alejandro Zeballos Mollo, cédula de identidad para extranjeros N°24.355.336-9, actualmente privado de libertad en el C.C.P de Copiapó, en causa RIT 7427-2020, RUC 2000909730-k, por el delito de
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