CARVAJAL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece CAROLINA HIDALGO FIOL y JUAN PABLO COLLAO ARENAS, abogados en representación de ANDRIGE BRENORD, DIANA CAROLINA GUZMÁN ÑAÑEZ, NAYDIN JOSEFINA BARCELO ARROYO, LUISA MARIA PEDREROS SOLARTE, ETIENNE CALMECITE, ALEXANDER ENRIQUE LENIS CASTRO, EDWIND ENRIQUE LENIS CASTRO y MARIALEJANDRA CARVAJAL CHACÓN, interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de los recurrentes, garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley. Señalan que los recurrentes ingresaron a Chile, de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual, con el propósito de hacer sus vidas en este país, solicitaron y obtuvieron sus visas temporarias, mediante resoluciones otorgadas por el Ministerio del Interior y Seguridad pública. 1).- ANDRIGE BRENORD, con visa temporaria desde el 18/06/2020 hasta el 18/06/2021. Con fecha 11/06/2021 solicitó permanencia definitiva y el trámite se encuentra en etapa de evaluación intermedia, con avance de solicitud: 34%. 2).- DIANA CAROLINA GUZMÁN ÑAÑEZ, con visa temporaria desde el 1/01/2021, hasta el 1/01/2022. Con fecha 10/12/2021 solicitó permanencia definitiva y el trámite se encuentra en etapa de Inicio del Trámite, con avance de solicitud: 8% 3).- NAYDIN JOSEFINA BARCELO ARROYO, con visa temporaria desde el 26/08/2020 hasta el 26/04/2021. Con fecha 22/12/2021 solicitó permanencia definitiva y el trámite se encuentra en etapa de evaluación intermedia. 4).- LUISA MARIA PEDREROS SOLARTE, con visa temporaria desde el 26/12/2020 hasta el 26/12/2021. Con fecha 17/12/2021 solicitó permanencia definitiva y el trámite se encuentra en etapa de Inicio del Trámite, con avance de solicitud: 7%. 5).- ETIENNE CALMECITE, con visa temporaria desde el 5/10/2018 hasta el 5/10/2019. Con fecha 29/10/2020 solicitó permanencia definitiva y el trámite se encuentra en etapa de Análisis Avanz
Fundamentos
Considerando: 1° Los recurrentes tildan de arbitraria e ilegal la demora excesiva de la recurrida en pronunciarse acerca de sus solicitudes de residencia definitiva. Por su parte, la recurrida, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en lo expositivo. 2°.- De los antecedentes acompañados y lo informado, es posible establecer que los trámites iniciados por los recurrentes se encuentran pendientes no obstante el tiempo transcurrido, que excede en todos los casos de seis meses. 3°.- El procedimiento establecido para el trámite de que se trata es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 4°.- Es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el 9º, en cuanto a que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo; el 8º, en cuanto a que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; y el 14, que define el principio de la inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5°.- Conforme a los hechos expuestos precedentemente, aparece evidente el incumplimiento por parte de la recurrida de la normativa que regula la actividad de la Administración, específicamente los principios de la celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado las decisiones de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, excediendo el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la ley N° 19.880. 6°.- Atendido lo antes expresado, la demora de la recurrida en resolver la solicitud aludida debe ser calificada de ilegal y arbitraria, pues vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, SE ACOGE sin costas la acción de protección interpuesta a favor de ANDRIGE BRENORD, DIANA CAROLINA GUZMÁN ÑAÑEZ, NAYDIN JOSEFINA BARCELO ARROYO, LUISA MARIA PEDREROS SOLARTE, ETIENNE CALMECITE, ALEXANDER ENRIQUE LENIS CASTRO, EDWIND ENRIQUE LENIS CASTRO y MARIALEJANDRA CARVAJAL CHACÓN, sólo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deberá resolver, conforme a derecho, sus solicitudes de permanencia definitiva, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia. Acordada con el voto en contra del ministro Camilo Álvarez Órdenes, quien estuvo por rechazar la acción fundado en que la solicitud se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquellos, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la
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C.A. de Concepción. Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece CAROLINA HIDALGO FIOL y JUAN PABLO COLLAO ARENAS, abogados en representación de ANDRIGE BRENORD, DIANA CAROLINA GUZMÁN ÑAÑEZ, NAYDIN JOSEFINA BARCELO ARROYO, LUISA MARIA PEDREROS SOLARTE, ETIENNE CALMECITE, ALEXANDER ENRIQUE LENIS CASTRO, EDWIND ENRIQUE LENIS CASTRO y MARIALEJANDRA CARVAJAL CHACÓN, inter
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