PAREDES/MEZA
Rol
Fecha
16 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Adriana Alejandra Paredes Pinda, Machi Pinda, domiciliada en Lof mapu Riñinahue, Provincia del Ranco, quien deduce recurso de protección en contra de don Miguel Meza Swenke, Alcalde de la comuna de Lago Ranco, domiciliado en Edificio Consistorial, Viña del Mar N° 345. Lago Ranco, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 números 1, 2, 3 y 4 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que desde hace varios años la I. Municipalidad de Lago Ranco, a través de discursos publicados en redes sociales, se ha referido a ella descalificándola, imputándole hechos de violencia, así como ser una usurpadora o que quiere evitar el progreso de la comuna y de los emprendedores. Sostiene que ha desarrollado una ardua lucha tendiente a lograr la protección de lugares sagrados para su comunidad y ecología. Agrega que el año 2017 la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, por Resolución Exenta N E-8417, concedió a I. Municipalidad de Ranco el uso gratuito del Cerro Illi, empero, no medió consulta indígena, por lo que presentó una denuncia ante Controlaría General de la República, la que fue acogida mediante Dictamen N° 1068 de 20 de marzo de 2019, que reconoció la afectación del proyecto turístico sobre las comunidades indígenas del sector y dictaminó que debía realizarse una consulta indígena. Refiere que la Secretaría Regional anuló la concesión aludida a través de Resolución exenta N 0607, de 14 de octubre de 2019. Manifiesta que el 12 de marzo de 2020, la I. Municipalidad inauguró el Parque Costero Borde Arenal, ubicado en el sector costero colindante al cerro Illi, así como a un humedal, lo que motivó que efectuara una denuncia, esta vez, ante Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, sin resultados positivos hasta el año 2022, cuando su Excelencia el Presidente de la Republica manifestó que daría prioridad a la protección del cerro Illi. Exp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria, es decir, contraria a la ley o arbitraria, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella; b) la afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el artículo 20 de la Carta Fundamental; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa al análisis sobre el fondo, cabe dejar asentado que no se emitirá pronunciamiento sobre los hechos descritos en el recurso que exceden el plazo de 30 días corridos a que se refiere el artículo 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. TERCERO: Que, despejado lo anterior, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en las expresiones vertidas por el recurrido en dos videos publicados por la I. Municipalidad de Lago Ranco en su cuenta de la red social Facebook. El objeto del presente recurso es que: “…2° Se ordene al recurrido eliminar las publicaciones en las que se refiere a la Machi Pinda, 3° Se ordene al recurrido, pedir disculpas públicas a la Machi, y aclarar sus dichos a través de la pagina Facebook de la I. Municipalidad de Lago Ranco. 4° Que se le ordene, al recurrido, abstenerse en el futuro de hacer acusaciones a la Machi, sin que exista un pronunciamiento judicial respecto de ello, 5° Que se ordene el respeto, íntegro y oportuno, de los derechos, de la recurrente, en especial a aquellos que dicen relación con la protección a su honra y autoridad ancestral…”. (sic) CUARTO: Que, el objeto del recurso de protección es el restablecimiento del imperio del derecho y el otorgamiento de la debida protección a quien sufra o pueda sufrir la afectación de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. En la especie, dicho requisito no concurre, pues el acto arbitrario e ilegal que motivó la presente acción de protección fue dejado sin efecto por el recurrido, quien afirmó que los videos fueron borrados, lo que determina que este recurso debe ser desestimado, por cuanto carece de objeto, al no haber agravio que reparar o enmendar por esta vía y que obligue a esta Corte a adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho, el cual en modo alguno se encuentra, actualmente, quebrantado. QUINTO: Que, en cuanto a la petición que se ordene al recurrido “abstenerse en el futuro de hacer acusaciones”, cabe tener presente que la acción constitucional de protección
Fallo
Por lo expuesto, y visto además, lo dispuesto por en los artículos 19 Nº 1, 2, 3 y 4 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Adriana Alejandra Paredes Pinda, en contra de don Miguel Meza Swenke, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lago Ranco. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-8802-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia. Valdivia, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece doña Adriana Alejandra Paredes Pinda, Machi Pinda, domiciliada en Lof mapu Riñinahue, Provincia del Ranco, quien deduce recurso de protección en contra de don Miguel Meza Swenke, Alcalde de la comuna de Lago Ranco, domiciliado en Edificio Consistorial, Viña del Mar N° 345. Lago Ranco, en atención a que el actu
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