TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ LUIS FERNANDO ARMIJO MOLINA

Rol

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT O-276-22, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral de San Antonio, se condenó a Luis Fernando Armijo Molina, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales por su responsabilidad como autor del delito de robo con fuerza en las cosas, efectuado en lugar habitado, en grado de consumado, previsto en el artículo 432 y sancionado en el N°1 del artículo 440, ambos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Algarrobo, el 16 de febrero de 2022. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Pablo Tello Contreras, defensor penal privado, en representación del sentenciado, invocando la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículo 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Solicita se anule la sentencia y el juicio que la precedió y se ordene la realización de un nuevo procedimiento oral. Considerando. 1° Que, en el recurso se sostiene que la sentencia, al dar por establecida la participación del acusado en los hechos por los que se le acusó, no fundamentó en forma clara lógica y completa la decisión de condena, contraviniendo con ello las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Explica que la sola imputación del testigo Maximiliano Márquez Contreras, no puede tener la fuerza suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al imputado, más aún si su credibilidad se encuentra comprometida por mantener un interés actual en el resultado del juicio al indicar ser el hijo del dueño de la especie supuestamente sustraída. Agrega que al dar por establecida la participación del acusado se ha vulnerado el principio de la lógica de la razón suficiente, así como las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por cuanto la sentencia no indica cual es la razón suficiente por la cual ha adquirido la convicción re

Fundamentos

considerandos duodécimo y décimo tercero. La cuestión de la ventana y si es posible observar lo que el testigo presencial señaló, se encuentra resuelto en el párrafo segundo del considerando décimo tercero, dando cuenta que por su radio de apertura se podía apreciar todo lo que Maximiliano Márquez Contreras señaló. Así las cosas si se determinó que el testigo miró por la parte abierta de la ventana y que era posible ver lo que vio, las alegaciones relativas a la calidad del vidrio y los principios científicamente afianzados, pierden sentido. 8° Que el denominado principio de identidad que puede ser definido como: “toda cosa es idéntica a sí misma”, tampoco fue vulnerado, desde que el testigo presencial afirma que la persona que observó rondando la casa y momentos después dentro de la misma, era el acusado, por lo que elementos accidentales como si usaba o no mascarilla, ante el conocimiento previo del sujeto por el testigo, carece de toda relevancia al efecto. Una persona no deja de ser ella misma, por la sola circunstancia de cambiarse de ropa. 9° Que como se aprecia, la sentencia no vulneró los principio de razón suficiente e identidad, ni las máximas de la experiencia o los principios científicamente afianzados, por lo que el recurso será desestimado en este aspecto. 10° Que, en cuanto a la fundamentación de la sentencia, cabe precisar que el inciso tercero del artículo 297 del Código Procesal Penal le exige señalar los medios de prueba mediante los cuales se dieron por acreditado cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados; y permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue. Por su parte el artículo 342 letra c) requiere la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones, todo lo cual se contiene en el

Fallo

fallo recurrido, de acuerdo a lo antes referido. Por lo demás, las alegaciones de interés del testigo presencial de los hechos en el resultado del juicio y de poca visibilidad por oscuridad, de la lectura del fallo, no aparecen como sostenidas por la defensa en el juicio, por lo que malamente los sentenciadores tendrían que hacerse cargo de ellas. Tampoco se alegó que el afectado no fuera dueño de la especie sustraída, sin perjuicio que en el considerando décimo de la sentencia se dan las razones para tener tal presupuesto fáctico por establecido. En este punto cabe traer a colación lo sostenido por nuestro más alto Tribunal al rechazar el recurso de nulidad penal que dio lugar a los antecedentes Ingreso Corte Suprema N° 4554-2014, en su considerando vigésimo segundo: “Por ello, la carga que grava a los jueces en orden a analizar toda la prueba tiene ese sentido: velar porque la decisión jurisdiccional obedezca a una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos que justifiquen racionalmente sus afirmaciones. Tal sistema, en todo caso, no puede llevar al extremo de pretender el análisis de todas y cada una de las afirmaciones vertidas por los declarantes en el juicio, por cuanto ello significaría imponer a los jueces una carga imposible de satisfacer: sólo se busca garantizar la exposición de razones en la construcción de las premisas que sustentan el establecimiento de los hechos de la causa, que en el caso en estudio descartan, mediante un análisis de eleme

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT O-276-22, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral de San Antonio, se condenó a Luis Fernando Armijo Molina, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales por su responsabili

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