JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

RAFAEL AGUILERA VEGA Y OTROS /EDUARDO TAPIA BRAVO

Rol

91580-2021

Fecha

21 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre precario, seguido ante el Juzgado de Letras de Illapel bajo el Rol C-898-17 y caratulado VEGA / TAPIA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, dictada con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno que, en lo pertinente, confirmó la sentencia del a quo de catorce de mayo de dos mil veinte, por la que se acogió la demanda. SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 700, 1700, 2195 inciso 2, 2305, 2081, todos del Código Civil y 19 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los demandantes son parte de los dueños proindiviso de la propiedad sobre la que versa este juicio, sin ser comuneros ni menos tener facultades de representación de los demás propietarios. Lo que existe es una sociedad proindiviso que nada tiene que ver con una comunidad. Por ello, es necesario, agrega, que concurran demandando todos los dueños del inmueble o que lo hicieran sus representantes legales, actuando de forma conjunta, lo que no ocurrió. Por otro lado, sostiene, que el retazo cuya restitución se exige no está debidamente singularizado, requisito ineludible del artículo 2195 del Código Civil, pues no se sabe en qué parte del predio mayor se encuentra inserto. Finalmente, alega que el demandado ha poseído el bien por más de 60 años, operando la prescripción adquisitiva en su favor. TERCERO: Que la Corte recurrida confirmó el fallo de primera instancia, el que en su argumentación octava afirma que, de la prueba rendida, “…se concluye que los demandantes forman parte de la Comunidad Hacienda Illapel, que es dueña de los bienes comunes generales entre los cuales figura efectivamente el Resto del Bien Común General N°7, Cerros. Dichos documentos, además, acreditan la legitimación ac

Fundamentos

motivos que preceden, se observa que los sentenciadores de alzada han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado el dominio de la comunidad, representada por los actores, sobre el bien -respaldada por título inscrito y vigente-, la ocupación que de parte de él ha hecho el demandado y, finalmente, que ésta no se funda en título alguno, pues no existen antecedentes probatorios en tal sentido. Aquello constituye argumento suficiente para haber acogido la acción, como efectivamente ocurrió. Por otra parte, el demandado alude a haber adquirido el bien por el modo prescripción adquisitiva, debido a su ocupación por largas décadas. Sin embargo, aquel alegato no fue parte de una acción reconvencional que tuviera por objeto declarar aquello, única forma en que pudo haber sido considerado este argumento. Esto, sin perjuicio de anotar que, según lo dispone el artículo 2505 del Código Civil, contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces. SEXTO: Que, por todo ello, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento, debido a que esta Corte no advierte la infracción de ley en la que se construye esta nulidad sustancial.

Fallo

fallo cuestionado, se infringen los artículos 700, 1700, 2195 inciso 2, 2305, 2081, todos del Código Civil y 19 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los demandantes son parte de los dueños proindiviso de la propiedad sobre la que versa este juicio, sin ser comuneros ni menos tener facultades de representación de los demás propietarios. Lo que existe es una sociedad proindiviso que nada tiene que ver con una comunidad. Por ello, es necesario, agrega, que concurran demandando todos los dueños del inmueble o que lo hicieran sus representantes legales, actuando de forma conjunta, lo que no ocurrió. Por otro lado, sostiene, que el retazo cuya restitución se exige no está debidamente singularizado, requisito ineludible del artículo 2195 del Código Civil, pues no se sabe en qué parte del predio mayor se encuentra inserto. Finalmente, alega que el demandado ha poseído el bien por más de 60 años, operando la prescripción adquisitiva en su favor. TERCERO: Que la Corte recurrida confirmó el fallo de primera instancia, el que en su argumentación octava afirma que, de la prueba rendida, “…se concluye que los demandantes forman parte de la Comunidad Hacienda Illapel, que es dueña de los bienes comunes generales entre los cuales figura efectivamente el Resto del Bien Común General N°7, Cerros. Dichos documentos, además, acreditan la legitimación activa de los actores para intentar la acción que se discute en autos, en razón del mandato de administración tácito y recíproco que e

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PAGE Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre precario, seguido ante el Juzgado de Letras de Illapel bajo el Rol C-898-17 y caratulado VEGA / TAPIA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaci

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