JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

JARA CON FALABELLA RETAIL S.A

Rol

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se substanciaron estos autos RIT M-380-2022 caratulados “Jara con Falabella Retail S.A.”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda, declaró injustificado el despido y se condenó al pago del recargo de la indemnización por años de servicios y la devolución del descuento al aporte del empleador al seguro de cesantía. En su contra, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en virtud del cual solicita se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que rechace la restitución del descuento señalado. Declarado admisible el recurso, compareció mediante video conferencia el abogado recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO 1°.- Que, la demandada funda su recurso en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación al artículo 13 y 52 de la ley N° 19.728, en lo relativo al descuento del aporte al seguro de cesantía, toda vez que, en su concepto, la sentencia establece un requisito no contemplado por dicha norma, referente a la justificación o no de la causal de despido. Señala que aunque el despido sea declarado injustificado por el tribunal a quo, ello no inhabilita a hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, es decir, proceder a descontar lo aportado por concepto de seguro de cesantía , ya que la calificación jurídica del despido no influye en la aplicación de la norma aludida, en vista que no hay norma expresa, por lo que la única sanción si se estima injustificada la causal de necesidades de la empresa, es la aplicación del recargo legal del 30 %, contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2°.- Que la sentenciadora en los motivos décimo segundo y décimo tercero expone lo siguiente respecto al punto en cuestión: “Décimo segundo: Que el artículo 13 de la Ley 19.728, establece, si el contrato termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, y que se imputará a tal prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador. Décimo tercero: Que, en concepto del tribunal, la disposición citada debe entenderse para el caso que la relación laboral haya terminado en virtud de la causal de necesidades de la empresa. Por consiguiente, no basta la sola invocación de la causal para efectuar la imputación contemplada en la norma señalada, sino que ésta sea real y efectiva, por que habiéndose concluido que en la especie no se configura la causal de necesidades de la empresa respecto de los actores, la demandada no se encuentra en el supuesto dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.728, debiendo en consecuencia restituir a la actora la suma descontadas por aporte del seguro de cesantía.” 3°.- Que es un hecho no discutido por las partes que la demandada puso término al contrato de la actora invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la y se hizo el descuento de AFC por la suma de $ 857.481. Además, según se lee en el considerando décimo primero de la sentencia impugnada, se declaró que el despido fue injustificado. 4°.- Que, para resolver la contienda jurídica debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se desestima, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Guillermo Hartmann González, en representación de la demandada Falabella Retail S.A., en contra de la sentencia de 9 de Septiembre último, dictada por la Jueza del Juzgado del Trabajo de Chillán, doña Alejandra Ceroni Valenzuela, en estos autos RUC 22- 4-0434396-7, RIT M-380-2022, la cual, en consecuencia, no es nula. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro don Guillermo Arcos Salinas. R.I.C 337 - 2022.- LABORAL-COBRANZA.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se substanciaron estos autos RIT M-380-2022 caratulados “Jara con Falabella Retail S.A.”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda, declaró injustificado el despido y se condenó al pago del recargo

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