BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C6278-21) - (LTE) ACUM. I.C. 147-2022 C. ADM. E I.C. 149-2022 C. ADM.
Rol
Fecha
16 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: I.- En cuanto al ingreso Contencioso Administrativo N° 134-2022: Primero: Que, comparece Eugenio Andrés Labarca Birke, abogado, en representación de Banco Santander Chile, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bandera N° 140, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en calidad de tercero interesado e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo pronunciada en caso Rol N° C2998-21, en sesión ordinaria N° 1256 de 28 de febrero de 2022 dictada por el Consejo para la Transparencia (e adelante (CPLT), representado legalmente para estos efectos por su Director General, David Alejandro Jesús Ibaceta Medina, ambos con domicilio en calle Morandé N° 360, piso 7, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en aquella parte que accedió a entregar al reclamante copia de los expedientes sancionatorios finalizados. Luego de efectuar una relación en torno al origen de la solicitud formulada ante la Unidad para el Análisis Financiero (UAF) por el particular Pedro Martínez, acusa que la decisión impugnada al ordenar a la UAF hacer entrega de expedientes finalizados en los términos que dicha decisión indica, es ilegal. Como primera alegación, dice que la recurrida desnaturaliza la solicitud de acceso a la información pública, al desconocer las facultades de la UAF y proporcionar a un reclamo viciado en su origen, desde que no emplaza a los intervinientes de los expedientes sancionatorios. Asevera que el procedimiento administrativo con sujeción al cual la UAF debe ejercer la potestad sancionadora que la Ley N° 19.913 le asigna, se halla minuciosamente reglamentado en los artículos 22 y siguientes del referido cuerpo legal, y cumple con los estándares que han fijado la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. Sostiene que al existir antecedentes cuya divulgación afecta a terceros potencialmente involucrados en los procesos sancionatorios correspondientes, tornaba imprescindible que la reclamada pusiera la solicitud en con
Fundamentos
considerando 1) de la decisión reclamada, y en forma subsidiaria, aduce que el requirente de acceso, el Sr. Martínez, pidió información específica, individualizando un periodo acotado respecto del cual se consulta e indicando el soporte en que requiere la información. Sin perjuicio de las alegaciones sostenidas por el reclamante, precisa que el razonamiento efectuado por la decisión de amparo recurrida en orden a que la UAF efectuó en forma improcedente la solicitud de subsanación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la LT, por cuanto de los antecedentes queda con meridiana claridad la materia del requerimiento de información, relativo a una nómina de bancos sometidos a procesos sancionatorios por parte de la UAF en el período 2016 a 2021 y sus respectivos expedientes. Hace alusión al principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, por lo tanto, cumpliendo el requerimiento de información con los requisitos mínimos legales, la UAF en observancia de esta máxima legal, debió dar respuesta a la solicitud de autos sin mayores dilaciones. Y advierte que el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental. Solicita desestimar la alegación de la recurrente en orden a que el Consejo habría realizado una evaluación “arbitraria” de la pertinencia del uso de la subsanación, pues como se observa, aquella se realizó fundadamente, ajustándose a la normativa aplicable en la especie y a las facultades del Consejo, y, sobre todo, no es posible vincular una supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 12 de la LT, con las ilegalidades que reprocha la parte recurrente en su amparo. Insiste en que la solicitud de subsanación hecha por parte de la UAF, constituyó en los hechos una denegación a la petición, pues no concede lo pedido y sujeta a una condición la respectiva aclaración o subsanación a la evaluación de la solicitud. En torno a que su representada se arroga la facultad de calificar la procedencia o no de la solicitud de aclaración y/o subsanación, alude a las funciones que por Ley le han sido asignadas, particularmente en el artículo 32 de la LT y el artículo 33 letras a) y b) de la misma ley, a más de tener la función de fiscalizar el cumplimiento de las normas de la misma Ley. Alega además que la reclamante carece de legitimación activa para reclamar de ilegalidad invocando la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la LT, por cuanto el supuesto básico de esta consiste en la afectación del cumplimiento de las funciones del órgano requerido, cuya ponderación solo le corresponde al órgano de la administración obligado por la LT, argumento que no fue sostenido por la UAF. Agrega que, el contenido de los expedientes administrativos sancionatorios finalizados, dictados en el ámbito de competencias de la UAF, es información pública, de conformidad al artículo 8° de la Carta Política, y lo dispuesto en los artículos 5° inciso 2°, 10, y 11 letra c) de la LT. Dice que la reclam
Fallo
por tanto, la imposibilidad de acceder a la información a la que se pretende tener conocimiento, puesto que ella no queda enteramente sujeta a la subjetividad de la interesada, pues ella debe ser objeto de un escrutinio estricto a fin de determinar fehacientemente su concurrencia, función que fue cumplida por el Consejo para la Transparencia, análisis que en caso alguno es arbitrario puesto que, en todo caso, queda siempre sujeto a los principios que deben ser observados en una materia como la presente. Séptimo: Que, en cuanto a la infracción al artículo 12, en relación con el artículo 21 N° 1 letra c), N° 2 y N° 5 de la Ley 20.285, lo primero que debe ser despejado, es que el banco reclamante carece de legitimidad activa para invocar la causal del N° 1 letra c) del artículo 21 de la Ley. En efecto, el supuesto básico de este precepto, consiste en la afectación del debido cumplimiento de las funciones del ente requerido, en este caso, la Unidad de Análisis Financiero, cuya ponderación e invocación sólo corresponde al órgano de la Administración solicitado, por cuanto guarda relación con la observancia de sus propias funciones y sólo a él corresponde valorar su afectación con ocasión de la publicidad de la información pedida, de manera que no resulta aceptable que este tercero potencialmente afectado, se subrogue al órgano requerido en dicha labor, por lo que en aquel extremo en que el reclamo se asila en la causal de secreto antes expresada, el arbitrio intentado necesariame
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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: I.- En cuanto al ingreso Contencioso Administrativo N° 134-2022: Primero: Que, comparece Eugenio Andrés Labarca Birke, abogado, en representación de Banco Santander Chile, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bandera N° 140, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en calidad de tercero interesado e interpo
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