CONTRERAS/HOSPITAL DE LA FLORIDA DRA. ELOISA DIAZ
Rol
Fecha
16 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós, comparece don Abel Sepúlveda González, abogado, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en favor de don Juan Pablo Andrés Contreras Rojas, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, representada por Fernando Araos Dattolli, por el acto ilegal y/o arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta Nº 692, de 25 de mayo de 2022, por la cual se dispuso la terminación anticipada de la contrata de su representado, que importaría la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a saber, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente. Señala que el protegido ingresó a trabajar en la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central el 18 de enero de 2011, a través de concurso para optar al cargo de profesional de la unidad de capacitación, bajo modalidad contrata, permaneciendo en dicho cargo hasta el mes de mayo de 2012, momento en el cual fue designado como subdirector administrativo del CESFAM Maipú, también en modalidad contrata, cargo que ostentó hasta agosto de 2013. Añade que participó en un proceso para optar al cargo de subdirector administrativo del CESFAM Nº1, bajo la modalidad contrata, asumiendo dicho cargo el mismo mes de agosto de 2013, en el que permaneció hasta octubre de 2016. Así, al concluir el último cargo fue destinado a trabajar en las oficinas centrales de la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, en la misma contrata hasta mayo de 2019, debido a que, en dicha fecha desde la División de Atención Primaria fue solicitado en comisión de servicio, la cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020. Indica que debido a su desempeño en dicha División se le ofreció ser contratado directamente por el Ministerio de Salud, cargo que ocup
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por el acto vulneratorio, siendo expulsado sin mediar un proceso administrativo que determine su responsabilidad ni tampoco un proceso de calificación deficiente. Sostiene que, por una parte, se lesionó su derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, atendido que la recurrida no ha dispuesto el término anticipado de las contratas de los demás funcionarios que ejercen funciones análogas y no cuentan con el grado académico de magíster. Así, adiciona que la Resolución Exenta Nº 692 es vaga e imprecisa pues no logra determinar por qué sus servicios dejaron de ser requeridos, sin quedar clara la motivación, conforme a los estándares que exige el principio de igualdad y de motivación de todo acto administrativo, deviniendo el acto en arbitrario e ilegalmente discriminatorio, vulnerando lo prescrito en el artículo 11 de la Ley Nº 19.880. Afirma, por otra, que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida lesionó el derecho a la propiedad de su representado, establecido en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que se vulneró su derecho a la estabilidad en el empleo establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 18.575, así como a la continuidad de los servicios y a las remuneraciones propias del cargo, sobre los cuales existe propiedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 583 del Código Civil; todo lo anterior, debido a que se produjo un cesación ilegal y arbitraria de sus funciones por el acto impugnado que ordenó el término anticipado de su contrata en circunstancias que dicha decisión no se encuentra entregada a la discrecionalidad del Servicio, sino que a la determinación de la ley. Señala que existe en su favor una confianza legítima de mantense vinculado a la Administración debido a que ha sido renovada o prorrogada su contrata por más de 11 años, la que solo puede terminar por sumario administrativo o con una debida fundamentación y acreditación de antecedentes que la respalden, citando jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol Nº 92.148-2020, de 21 de agosto de 2020) y administrativa de la Contraloría General de la República (Dictamen Nº 85.700, de 28 de noviembre de 2016 y el Dictamen Nº 31.076, de 2 de febrero de 2019). Finaliza solicitando se acoja el presente recurso declarándose ilegal y/o arbitraria la Resolución Exenta Nº 692, de 25 de mayo de 2022, dejándola sin efecto y ordenando el reintegro de su representado a sus funciones, con el pago de aquellas remuneraciones que se devengaron en el tiempo intermedio, con costas. Segundo: Que informa Yasmina Viera Bernal, abogada, jefa de la División Jurídica del Ministerio de Salud, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Refiere que el recurrente interpuso la presente acción en favor de don Juan Pablo Andrés Contreras Rojas y en contra del Ministerio de Salud estimando vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los numerales 2º y 24º del artículo 19 de la
Fallo
por tanto, ilegal y arbitrario, especialmente si se considera que corresponde al ejercicio de potestades discrecionales de la recurrida, en las que la exigencia de motivación es particularmente relevante para el control de su legalidad. Así, la mera enunciación que se hace en el acto administrativo de la necesidad de un profesional que ostente el grado de magister no cumple con la exigencia legal de motivación del acto administrativo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, por lo que, no cumpliendo el acto con un mínimo de racionalidad y proporcionalidad, el acto impugnado deviene en ilegal y arbitrario. Noveno: Adicionalmente, respecto a la notas deficientes en que se basarían la desvinculación del recurrente, esta situación no se encuentra mencionada en el acto administrativo impugnado, por lo que malamente esta Corte puede determinar que el acto administrativo se funda dicha situación, debiendo el acto administrativo ser autosuficiente, por lo que no puede ser completado por un acto posterior independiente de él. Décimo: Que por lo expuesto, se concluye por esta Corte que se han vulnerado respecto del recurrente las garantías fundamentales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, la primera de ellas, consistente en la igualdad ante la ley, pues se le ha hecho un requerimiento improcedente únicamente a él y n
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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós, comparece don Abel Sepúlveda González, abogado, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en favor de don Juan Pablo Andrés Contreras Rojas, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, representada por Fernando Araos Datt
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