TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ JONATHAN ANTONIO NUNEZ CASTILLO

Rol

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

VIOLACION DE MORADA. ART.144

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2200603949-2, RIT N°1-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y rol Corte 106-2023, por sentencia definitiva de veinticinco de enero del año en curso, se absolvió a Jonathan Antonio Núñez Castillo, de la imputación que lo consideró autor de un delito reiterado consumado de violación de morada en contexto de violencia intrafamiliar, presuntamente cometido en Calama, los días 17 de diciembre de 2019, 20 y 21 de junio de 2022, misma sentencia que lo condenó a cumplir dos penas de 250 (doscientos cincuenta) días de presidio menor en su grado mínimo, cada una, y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de dos delitos amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en los artículos 296 N°3 del Código Penal y 5 de la Ley 20.066, cometidos en Calama, los días 17 de diciembre de 2021 y 20 de junio de 2022; y además, a la pena accesoria del artículo 9 letra b) de la ley 20.066, esto es, la prohibición de acercarse a las víctimas, Inés Núñez Castillo, Alejandra Núñez Castillo y Pabla Castillo Robles, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que éstas concurran o visiten habitualmente, por el lapso de 1 año, bajo apercibimiento señalado; todo, sin costas. En contra del referido fallo el Defensor Penal Público Álvaro David Gazón Gajardo, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando primero que el tribunal a quo vulneró el verdadero sentido y alcance del artículo 296 N°3 del Código Penal, y en segundo lugar, en forma subsidiaria, al amparo de la misma causal, que los sentenciadores realizan una interpretación errada del artículo 69 del mismo texto legal. El día 23 de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la Defensora Penal Pública doña Ledy Liquitay Muñoz, por el recurso;

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor penal público recurrente invocó como causal de nulidad la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, aduciendo una infracción a los artículos 296 N°3 y 69 del Código Penal, de acuerdo a los fundamentos sucesivos. Afirmó que la primera forma en que se manifiesta la errónea aplicación del derecho, es que el tribunal a quo vulneró el verdadero sentido y alcance del articulo 296 N°3 del Código Penal, al condenar a su defendido por dos delitos de amenazas pese a no concurrir los elementos normativos del tipo, esto es la seriedad y la verosimilitud. Esta infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse aplicado correctamente el derecho, el condenado habría resultado absuelto de ambas imputaciones, en los términos que se expondrá en el presente recurso. En consecuencia, estima deberá dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo absolviendo al acusado, conforme al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Igualmente sostiene que la segunda forma en que se manifiesta la errónea aplicación del derecho, es que los sentenciadores realizan una interpretación errada del artículo 69 del Código Penal, al considerar nuevamente circunstancias que fueron valoradas al momento de dar por acreditado el delito de amenazas no condicionales, en contexto de violencia intrafamiliar, para agravar la extensión del mal causado vulnerando el artículo 63 del Código Penal, aplicando una pena mayor que en la que en derecho correspondía. SEGUNDO: Que el señor Abogado asesor del Ministerio Público, en sus alegatos, solicitó el rechazo del recurso, argumentando que no existieron los errores que se denuncian. TERCERO: Que esta Corte ha dicho reiteradamente que la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, requiere de la existencia de un error en la aplicación de una norma decisoria litis, procesal o sustantiva, sea por su falta de empleo, empleo indebido o aplicación de una norma impertinente, sobre la base de la mantención de los hechos de la sentencia que, por lo mismo, resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso, limitándose así la discusión al derecho aplicable al caso. Así, esta Corte no puede por la causal invocada, avocarse al examen y análisis del modo en que se establecieron los hechos por los jueces del fondo y consiguientemente debe estarse a los mismos, alternativa que la defensa consecuente a la causal invocada debe compartir. CUARTO: Que, a propósito de resolver, los aspectos objetados en el arbitrio deducido por la defensa, ha de tenerse en especial consideración los hechos que ha tenido por acreditados el tribunal que como se ha dicho, resultan inamovibles para estos sentenciadores, y que se ajustan en la especie al tenor literal sucesivo, según puede desprenderse del motivo 13º de la resolución recurrida. “E

Fallo

fallo el Defensor Penal Público Álvaro David Gazón Gajardo, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando primero que el tribunal a quo vulneró el verdadero sentido y alcance del artículo 296 N°3 del Código Penal, y en segundo lugar, en forma subsidiaria, al amparo de la misma causal, que los sentenciadores realizan una interpretación errada del artículo 69 del mismo texto legal. El día 23 de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la Defensora Penal Pública doña Ledy Liquitay Muñoz, por el recurso; y el Abogado Asesor del Ministerio Público don Alejandro Azócar Zubicueta. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor penal público recurrente invocó como causal de nulidad la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, aduciendo una infracción a los artículos 296 N°3 y 69 del Código Penal, de acuerdo a los fundamentos sucesivos. Afirmó que la primera forma en que se manifiesta la errónea aplicación del derecho, es que el tribunal a quo vulneró el verdadero sentido y alcance del articulo 296 N°3 del Código Penal, al condenar a su defendido por dos delitos de amenazas pese a no concurrir los elementos normativos del tipo, esto es la seriedad y la verosimilitud. Esta infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse aplicado correctamente el derecho, el condenado habría resultado absuelto de ambas imputaciones, en los términos q

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Antofagasta, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 2200603949-2, RIT N°1-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y rol Corte 106-2023, por sentencia definitiva de veinticinco de enero del año en curso, se absolvió a Jonathan Antonio Núñez Castillo, de la imputación que lo consideró autor de un delito reiterado consumado de violación de morada en

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