BAHEN CONSULTORA S.A. CON MUNICIPALIDAD DE BULNES (E)
Rol
131107-2020
Fecha
18 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto: En autos rol N° C-400-2018, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes caratulados "Bahen Consultora S.A con Ilustre Municipalidad de Bulnes”, en procedimiento ejecutivo de Cobro de Facturas conforme a la Ley N°19.983, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda ejecutiva, se rechazó la excepción opuesta por la ejecutada y se dio lugar a las tachas de los testigos de esta última interpuestas por la ejecutante. En contra de ella, la ejecutada interpone recurso de casación en la forma y apelación y, la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de treinta de septiembre de dos mil veinte rechazó el recurso de casación en la forma fundado en lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil y, revocó la sentencia de primer grado para lo cual acogió la excepción deducida, revocó la sentencia en aquella parte que acogió las tachas de testigos rechazándolas y, en consecuencia, desestimó la demanda ejecutiva, con costas. En contra de esta última resolución, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene su impugnación en la vulneración de los artículos 358 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3, 5 y 9 de la Ley N°19.983, denunciando una errónea interpretación de dichos preceptos legales. En primer lugar, y en relación a la infracción de los artículos 3, 5 y 9 de la Ley N°19.983, sostiene que la única causal de impugnación que pudo oponer el ejecutado en la fase ejecutiva era la falsedad material de la factura, lo que se extiende a la factura electrónica, de manera que, al no haberse alegado ésta, estima que es improcedente que el ejecutado haya invocado la inexistencia de la prestación de servicios fundada en un supuesto incumplimiento contractual como fundamento de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. En este punto, el recurrente señala que – de la lectura conjunta de dichos preceptos- la ley establece que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare de su contenido o de la prestación del servicio dentro del plazo de 8 días, puesto que “se derogó la facultad de impugnar la factura por inexistencia de la prestación de los servicios o la falta de entrega de las mercaderías (sic)” , motivo por el cual, en su concepto, la factura objeto de la ejecución, reúne todos los requisitos para ser cobrada y es actualmente exigible. Por lo tanto, el recurrente afirma que el
Fallo
fallo de treinta de septiembre de dos mil veinte rechazó el recurso de casación en la forma fundado en lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil y, revocó la sentencia de primer grado para lo cual acogió la excepción deducida, revocó la sentencia en aquella parte que acogió las tachas de testigos rechazándolas y, en consecuencia, desestimó la demanda ejecutiva, con costas. En contra de esta última resolución, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene su impugnación en la vulneración de los artículos 358 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3, 5 y 9 de la Ley N°19.983, denunciando una errónea interpretación de dichos preceptos legales. En primer lugar, y en relación a la infracción de los artículos 3, 5 y 9 de la Ley N°19.983, sostiene que la única causal de impugnación que pudo oponer el ejecutado en la fase ejecutiva era la falsedad material de la factura, lo que se extiende a la factura electrónica, de manera que, al no haberse alegado ésta, estima que es improcedente que el ejecutado haya invocado la inexistencia de la prestación de servicios fundada en un supuesto incumplimiento contractual como fundamento de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. En este punto, el recurrente señala que – de la lectura conjunta de dichos preceptos- la ley establece que se tendrá por irrevocablemen
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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Visto: En autos rol N° C-400-2018, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes caratulados "Bahen Consultora S.A con Ilustre Municipalidad de Bulnes”, en procedimiento ejecutivo de Cobro de Facturas conforme a la Ley N°19.983, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda ejecutiva, se rechazó la excepción op
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