TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

MINISTERIO PUBLICO C/ LUCIANO ALFONSO REYES BERRIOS.

Rol

39855-2021

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC: 1.900.009.547-0, RIT: 61-2021, condenó Luciano Alfonso Reyes Berrios, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado tenencia Ilegal de municiones, sorprendido el 2 de enero de 2019 en territorio jurisdiccional de dicho tribunal. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena impuesta. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra la indicada sentencia, el que se conoció en la audiencia pública de treinta y uno de enero del presente año, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta levantada al efecto.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso interpuesto se sustenta en la infracción del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, en el caso de marras, al no existir un “indicio” que ampare la actuación de carabineros, la diligencia de control de identidad y registro de las pertenencias del acusado no sólo se transforma en una restricción de la libertad ambulatoria fuera de los casos en que autoriza la ley, sino también deriva en la obtención de evidencia espuria, cuya valoración no puede servir de base a una sentencia condenatoria pues nos encontramos frente a un proceso penal que, desde su génesis, no fue legalmente tramitado. En el caso sub lite, la controversia consiste precisamente en determinar si las circunstancias definidas por el tribunal, a saber: una denuncia anónima, persecución policial en que lo mantuvieron a la vista y el no portar la documentación del vehículo, reúnen la entidad suficiente para ser consideradas indicios suficientes para un control de identidad, es decir, si reúnen las características de objetividad y razonabilidad que justifiquen la limitación temporal de la libertad ambulatoria que supone un control de identidad o si, por el contrario, son meras apreciaciones subjetivas de los policías. Expone que procedieron a hacer un control de identidad al acusado, solicitándole al conductor su documentación y la del móvil, no portando éste ni su licencia de conducir ni los documentos del automóvil; verificado que el acusado no portaba un arma de fuego, como fue el contenido de la denuncia anónima, cualquier otra actividad investigativa conducente a hallar otras evidencias, debió contar con la previa instrucción del Ministerio Público y con la correspondiente autorización judicial si se trataba de una diligencia que pudiera restringir o vulnerar los derechos constitucionales del acusado. En ese sentido, esta actuación policial carente de sustento en la legalidad vigente, ha devenido en arbitraria, derivando en una privación de libertad de mi representado realizada fuera de los casos y forma que autoriza la ley, lo que ha conculcado su derecho constitucional a la libertad personal reconocida en el artículo 19 nº 7 de la Carta Magna. Al tenor de lo expuesto, la sentencia definitiva pronunciada el pasado 04 de junio de 2021 por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Melipilla, infringe sustancial y manifiestamente la garantía del debido proceso establecido en el artículo 19 nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 79, 83 y 85 del Código Procesal Penal, al considerar la prueba de cargo para acreditar la existencia del delito y su participación, por los fundamentos ya expresados precedentemente. Y viola también sustancialmente el debido proceso que ampara a mi defendida, puesto que sin contar el tribunal con prueba idónea para formar convicción, de conformidad con nuestra Carta Fundamental en el inciso 2º de su

Fallo

fallo para el día de hoy, según consta del acta levantada al efecto. Considerando: Primero: Que, el recurso interpuesto se sustenta en la infracción del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, en el caso de marras, al no existir un “indicio” que ampare la actuación de carabineros, la diligencia de control de identidad y registro de las pertenencias del acusado no sólo se transforma en una restricción de la libertad ambulatoria fuera de los casos en que autoriza la ley, sino también deriva en la obtención de evidencia espuria, cuya valoración no puede servir de base a una sentencia condenatoria pues nos encontramos frente a un proceso penal que, desde su génesis, no fue legalmente tramitado. En el caso sub lite, la controversia consiste precisamente en determinar si las circunstancias definidas por el tribunal, a saber: una denuncia anónima, persecución policial en que lo mantuvieron a la vista y el no portar la documentación del vehículo, reúnen la entidad suficiente para ser consideradas indicios suficientes para un control de identidad, es decir, si reúnen las características de objetividad y razonabilidad que justifiquen la limitación temporal de la libertad ambulatoria que supone un control de identidad o si, por el contrario, son meras apreciaciones subjetivas de los policías. Expone que procedieron a hacer un control de identidad al acusado, solicitándole al conductor su documentación y la del móvil, no portando éste ni su licencia de conducir ni los document

Texto Completo (Preview)

7 Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC: 1.900.009.547-0, RIT: 61-2021, condenó Luciano Alfonso Reyes Berrios, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo

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