MINISTERIO PUBLICO C/ ANGEL PAUL EMANUEL CISTERNA ACOSTA
Rol
Fecha
16 de marzo de 2023
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE Que la prisión preventiva es una medida de última ratio, que no puede constituir una pena anticipada, y pudiendo cautelarse los fines del procedimiento y la seguridad de la víctima con otras medidas menos gravosas, y visto además lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de fecha once de marzo último, que impuso la medida cautelar personal de prisión preventiva al imputado y en su lugar se decide que no se da lugar a ella, decretando en cambio, el arraigo nacional, la prohibición de acercarse a la víctima y el arresto domiciliario nocturno, desde las 22:00 horas de cada día hasta las 06:00 horas del siguiente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra Pezoa, quien fue de parecer de confirmar la resolución apelada, por cuanto, atendida la conducta refractaria del apelante, la cautelar que se revisa es la única medida que asegura debidamente la seguridad de la víctima Ténganse por notificados a los intervinientes presentes. Comuníquese y devuélvase inmediatamente. N°Penal-123-2023.
Fallo
se decide que no se da lugar a ella, decretando en cambio, el arraigo nacional, la prohibición de acercarse a la víctima y el arresto domiciliario nocturno, desde las 22:00 horas de cada día hasta las 06:00 horas del siguiente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra Pezoa, quien fue de parecer de confirmar la resolución apelada, por cuanto, atendida la conducta refractaria del apelante, la cautelar que se revisa es la única medida que asegura debidamente la seguridad de la víctima Ténganse por notificados a los intervinientes presentes. Comuníquese y devuélvase inmediatamente. N°Penal-123-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán Chillán, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE Que la prisión preventiva es una medida de última ratio, que no puede constituir una pena anticipada, y pudiendo cautelarse los fines del procedimiento y la seguridad de la víctima con otras medidas menos gravosas, y visto además lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código Procesal Penal
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