SIN INFORMACION

PACHECO/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha cuatro de noviembre del año dos mil veintidós, comparece doña Mackarena Aslie Pacheco Palma, psicóloga, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Consalud, representada por don Miguel Umaña Fernández, médico contralor de la recurrida. Funda su recurso en que en enero del año dos mil veintidós, celebró un contrato de prestaciones de salud con Isapre Consalud en virtud del cual ésta se obligó a otorgarle las coberturas del plan denominado Easy Plan 101621. Añade que con fecha 26 de abril del año 2022, asistió a la consulta médica del doctor Danilo Andrés Rojas Rubio, siendo diagnóstica con stress agudo y trastorno adaptativo, que motivó un tratamiento consistente en los siguientes medicamentos: sertralina de 100mg, quetiapina de 100mg, amitriptilina 25mg, zubam 10mg, y reposo laboral que debió mantener hasta encontrarse recuperada, por lo que se emitieron 8 licencias médicas sucesivas desde el 26 de abril hasta el 4 de septiembre del año 2022, siendo aprobada sólo la primera de ellas, encontrándose las restantes apeladas ante la COMPIN. Agrega que el día 6 de octubre del año 2022, tomó conocimiento que la Isapre en el mes de mayo le habría enviado una carta informando el término de su contrato de salud por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 201 N° 3 del DFL N° 1 de Salud, del año 2005, del Ministerio de Salud, la cual dispone “la obtención de beneficios improcedentes porque estos no le corresponden o porque sean mayor a lo indicado”, fundado en haber presentado la licencia médica N°70066707 ante la Isapre para su tramitación y posterior pago del subsidio por incapacidad laboral, sin registrar una consulta médica previa, añadiendo que en la consulta del Dr. Danilo Andrés Rojas Rubio, se practicaría la venta de licencias a distintas personas que lo soliciten. Sostiene que la conducta antes descrita es arbitraria e ilegal, pues la recurrida le imputa un actuar fraudulento sin analizar su caso, nunca fue citada a la c

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en primer término, debe descartarse el argumento de la recurrida referido a la imposibilidad de esta Corte, para conocer del asunto, por estimar que se trata de un tema contractual, con una vía específica de resolución por la Superintendencia de Salud, teniendo presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece la procedencia de este recurso “…sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Tercero: Que, definido lo anterior, atendido lo expuesto por las partes, se encuentra establecido que la recurrente fue desafiliada de la ISAPRE Consalud, y si bien el artículo 201 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, señala que la Institución previsional puede poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos: “3. Por impetrar formalmente u obtener indebidamente beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que proceden”, lo cierto es que si bien es posible inferir un cuestionamiento a la actuación del profesional médico ya individualizado -que no es parte del presente proceso-, producto de la investigación que la Isapre realizó a su respecto, ello no es traspasable de manera automática a la recurrente de autos. En efecto, no es razonable poner fin unilateral a un contrato de salud, respecto de un afiliado a quien sólo se le cuestiona una licencia médica en relación con un profesional al que se le imputa vender en su consulta licencias médicas, de manera tal que, asignarle a esta única licencia una especie de presunción de concierto penal con el profesional médico que la emitió, es que aparece a todas luces como arbitrario e ilegal el proceder de la Isapre recurrida, que tampoco otorgó una instancia institucional a fin de recabar la defensa de la usuaria o permitirle exponer alguna oposición o defensa frente a la inminente decisión de la Isapre. Cuarto: Que, conforme lo expresado, el término unilateral del contrato de salud de la recurrente resultó ser ilegal y arbitrario, por cuanto este proceder constituye una afectación directa, grave y manifiesta de los derechos que le compete en los contratos de salud legalmente celebrados, y aunque existen antecedentes que podrían dar cuenta de un mal uso de la licencia médica otorgada, por cuanto no consta una consulta previa a su otorgamiento, ni se acredita la compra de medicamentos relativos a la patología que le fue diagnosticada, ello

Fallo

Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el término del contrato de salud, manteniéndose las mismas condiciones y beneficios, con expresan condena en costas. Adjunta documentación. A folio 5, don Francisco Javier González Sese, abogado, en representación de la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A., institución de salud previsional, evacúa el informe solicitado. Señala que la Isapre no ha vulnerado garantía constitucional alguna de la parte recurrente, sino que al contrario, nada más ha dado aplicación estricta de la normativa relativa a la terminación de los contratos de salud previsional, cuando algún cotizante incurra en alguno de los incumplimientos contractuales que se indican, por lo que solicita el rechazo del recurso. Alega la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la presente acción dice exclusiva relación con una diferencia entre las partes sobre la aplicación de un contrato válidamente celebrado entre ellas. Indica que las causales de término del contrato de salud y los incumplimientos contractuales por parte de la afiliada que dan lugar a dicha terminación por parte de la Isapre, están evidentemente pactada en el contrato suscrito entre las partes, y cita el artículo 117° del DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el cual establece que la Superintendencia de Salud, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuara en su calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las Instituciones de

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C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha cuatro de noviembre del año dos mil veintidós, comparece doña Mackarena Aslie Pacheco Palma, psicóloga, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Consalud, representada por don Miguel Umaña Fernández, médico contralor de la recurrida. Funda su recurso en que en enero del año dos mil veintidós, cele

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