EN FAVOR DE ANTONY GABRIEL DIAZ HORTEGANO/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS
Rol
Fecha
16 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Charlie Stefannie Beleño Guillen, abogada, en favor de Antony Gabriel Diaz Hortegano, de nacionalidad venezolano, cédula de ciudadanía venezolana o D.N.I N°26.453.041, domiciliado para estos efectos en calle Eleuterio Ramírez N° 710, departamento N°. 1402, comuna de Santiago, deduciendo recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins, por la dictación de la Resolución Exenta N° 732 de fecha 4 de marzo del año 2021, notificada mediante acta de 28 de febrero de 2023, en que se decreta la expulsión del territorio nacional del amparado. Señala que el amparado de nacionalidad venezolana, emigra de su país debido a la crisis política y económica que atraviesa, ingresó a Chile por paso no habilitado, por lo que lo primero que hace es autodenunciarse ante la Policía de Investigaciones. Añade que mantiene ofertas de trabajo en negocios de comida rápida y jardinería. Alude que el amparado recibe la Resolución Exenta N° 732 de fecha 4 de marzo de 2021, dictada por la Intendencia Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins, y notificada mediante acta de 28 de febrero de 2023, la cual dispone su expulsión del país. Solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se restablezca el imperio del derecho, con costas. Acompaña notificación que le fuere practicada por la Policía de Investigaciones, copia de la resolución impugnada, tarjeta de identificación de extranjero infractor y copia de cédula venezolana. Con fecha 14 de marzo del presente año se prescinde del informe solicitado a la recurrida. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, la resolución de expulsión recurrida, se sustenta, desde el punto de vista normativo, en lo dispuesto en los artículos 69 y 78 del D.L. 1094 de 1975, 146 y 158 de su Reglamento, como también en lo previsto en el numeral 1° letra b) del Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, que delega en los señores Intendentes Regionales la facultad de disponer la medida de expulsión a los extranjeros infractores al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, citándose como fundamento de hecho el ingreso al país del amparado en forma clandestina y eludiendo el control policial migratorio. TERCERO: Que, según se desprende tanto del tenor del recurso como de los documentos acompañados, el recurrido dispuso la expulsión del amparado, en base al hecho de haber ingresado al país en forma clandestina, denunciando la comisión del delito previsto en el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, y desistiéndose posteriormente de la denuncia. CUARTO: Que el artículo 2° de la Ley de Extranjería, dispone que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley (…)”. Por su parte, el artículo 15 N° 7 del mismo cuerpo legal y el artículo 26 N°7 de su Reglamento, señalan que “se prohíbe el ingreso al país de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos de ingreso de este decreto ley y su reglamento”. QUINTO: Que, asimismo, el artículo 84 del referido decreto ley, dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior, además, el artículo 91 N° 7, prescribe que corresponde a dicho ente aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el decreto ley. SEXTO: Que, por otra parte, el desistimiento de la acción penal es facultativo de la autoridad administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de Extranjería, encontrándose la Delegación habilitada para dictar la medida de expulsión sin la previa existencia de una sentencia condenatoria en contra del extranjero, según lo dispuesto en el artículo 146 del cuerpo reglamentario antes mencionado, que establece en su inciso primero y segundo, lo siguiente: “Los extranjeros que ingresaren al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República; 2, 15, 69 y 84 del DL N° 1094, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Antony Gabriel Diaz Hortegano. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Pairicán, quien estuvo por acoger el presente recurso de amparo, por cuanto estima que la expulsión de la amparada resulta ilegal, afectándose así, en consecuencia, su libertad personal fuera de los casos establecidos en la Constitución y las leyes, por las razones que a continuación se indican: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que la expulsión del amparado se decretó en base a lo dispuesto en los artículos 69 y 78 del D.L. 1094 de 1975, 146 y 158 de su Reglamento, como también en lo previsto en el numeral 1° letra b) del Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, que delega en los señores Intendentes regionales la facultad de disponer la medida de expulsión a los extranjeros infractores al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, citándose como fundamento de hecho que la amparada ingresó en forma clandestina al país y eludiendo el control policial migratorio. 2.- Que, conforme a lo anterior, este disidente estima que el control de legalidad que corresponde efectuar en este recurso de amparo, debe limitarse exclusivamente a analizar si se cumplen los presupuestos normativos invocados en el decreto de expulsión. 3.- Que, en este sentido, del tener del decreto en cuestión resulta
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C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece doña Charlie Stefannie Beleño Guillen, abogada, en favor de Antony Gabriel Diaz Hortegano, de nacionalidad venezolano, cédula de ciudadanía venezolana o D.N.I N°26.453.041, domiciliado para estos efectos en calle Eleuterio Ramírez N° 710, departamento N°. 1402, comuna de Santiago, deduciendo recurso de amparo e
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